REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000397
ASUNTO : IP01-S-2004-000397
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, JAIRO ANTONIO MORILLO OLLARVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio del ciudadano JAIRO GARCIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• JAIRO ANTONIO MORILLO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.053, fecha de nacimiento 23/10/1975 de profesión u oficio Obrero, de estado civil, soltero, domiciliado Guacara sector Saman calle Tulipán casa numero 110 cerca de la Bodega Santa Barbara 0416 234 31 39.
II
DE LOS HECHOS
En, fecha veinte y nueve de febrero del año dos mil cuatro, 29/02/2.004, siendo exactamente las cuatro y media de la tarde el ciudadano JOEL RAMON GARCIA, quien es VENEZOLANO, residenciado en el barrio la florida callejón MARIÑO, casa No: 89-2, de esta ciudad titular de la cedula de identidad personal No: 15.917.813, se encontraba tomando desde tempranas horas por el sector donde este tiene su residencia, una vez que se sintió un poco ebrio decidió volver a su hogar, sin pensar que en el camino se encontraría al ciudadano YES MORILLO quien se identifica con el nombre de pila; JAIRO MORILLO, quien al verlo lo abordó violentamente desafiándolo a pelear, el ciudadano JOEL GARCIA, en la condición que se encontraba, y por no ser su naturaleza pendenciera, evitó el problema infiriéndole que en ese momento no iba a pelear con el, y además por el hecho de que en oportunidades anteriores este buscaba varias personas, una vez de haber evitado ese incidente, siguió a su casa y pocas horas después se presentó a su casa el ciudadano FRANKLIN MORILLO acompañado de dos sujetos mas que responden al nombre de JAIRO MORILLO y PEDRO ROMERO la madre de la victima previniendo un lamentable suceso, cerró las puertas de su casa con seguridad, sin embargo la actitud hostil de los imputados tentaban contra la hombría de la victima y sus hermanos, a quienes los imputados le exponían repetidamente, que salieran de la casa si eran machos, es cuando sale de su casa el hoy occiso JAIRO ANTONIO GARCIA, momentos en que de manera vil y en cayapa, los imputados JAIRO MORILLO y FRANKLIN MORILLO, disparan contra la humanidad de la victima fallando en este primer intento, y luego el imputado PEDRO ROMERO, tomo a la victima por el pecho, y dispara causándole una herida en la parte intercostal izquierdo de su cuerpo que le causo la muerte de manera instantánea, sucesivamente los imputado de manera cobarde huyeron del sitio, se apersonó la policía al sitio del suceso y la victima fue trasladado al hospital universitario de CORO, donde llega sin vida. Luego del Estudio y de recabar todas las diligencia pertinentes se Solicito ante el Tribunal de Control la Respectiva Orden de Aprehensión recayendo tal designación ante el Tribunal Primero de Control quien acordó al misma en contra de los tres imputados…
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa a excepción de la prueba documental de la defensa ya que no se relaciona con los hechos objeto del proceso y por cuanto no es útil, necesaria ni pertinente para el esclarecimiento de la verdad objeto del proceso.
Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos “…Existe un escrito de descargo presentado por la defensas privadas anteriores, la cual RATIFICO en todas y cada una de sus partes, en relación al capitulo 2, folio 180 de la 1era pieza, de la revisión del escrito acusatorio, esta defensa observa las incongruencias de las declaraciones de las testimoniales, identificando plenamente al ciudadano PEDRO ROMERO, queda de manera específicamente quien realizo dicho acto. Asimismo dicho escrito acusatorio no cumplió con los requisitos establecido en el articulo 181 del COPP, solicito sean admitidas dichas declaraciones, constancias de buena conducta, presentadas por consejo comunal, copia certificada de audiencia preliminar, constantes de 11 folios y de conformidad con el articulo 311 nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, solicito se declare con lugar las excepciones opuestas y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico, solcito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda. Es todo”
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad realizada por la defensa la misma se revisa y se observa que las circunstancias de hecho que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad no han variado y considerando el daño causado así como efectiva la medida acordada se mantiene la misma medida de privación Judicial de libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “I” del Código Orgánico procesal Penal.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO MORILLO OLLARVES, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio del ciudadano JAIRO GARCIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: SIN LUGAR, las pruebas, invocadas por la defensa pública, en relación a las declaraciones testimoniales, y las constancias de buenas conductas. CUARTO. SIN LUGAR el cambio de calificación acogiéndose al Criterio constitucional. QUINTO: SIN LUGAR las excepciones opuestas, por la defensa publica. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan SEXTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000286
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