REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001012
ASUNTO : IP01-P-2015-001012


AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 CARDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de el profesional del derecho Abogado: GUILLERMO AMAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del ciudadano: DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de de Identidad N° 5.171.680, soltero, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Avenida bolivar, Casa S/N Dabajuro del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho no es típico ; la cual realizo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABOG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.704.247, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
LAS PARTES
DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-05.171.680, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/11/1953, ocupación comerciante, residenciado en la avenida Bolívar, casa sin, Dabajuro estado Falcón
DE LOS HECHOS
En fecha 28/08/2014, siendo aproximadamente las 0938 horas de la mañana, el ciudadano DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO,, se presentó ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de manifestar que por hecho ocurridos en el mes de diciembre del año 2007, donde el estuvo involucrado en uno de los delitos contra la propiedad, manifiesta haber estado detenido varios días en la comandancia de la policía del estado Falcón, en virtud de lo planteado acude a los fines de que se te solvente la situación, toda vez que dicho registro aparece reflejado en el sistema de lo cual tuvo conocimiento a la hora de tramitar la visa y esta le fue negada con ocasión al asunto en referencia.
DILIGENCIAS PRACTICADA
- OFICIO N° FAL-2-508-2014, de fecha 02/10/2014, dirigido al Encargado del Registro Principal, solicitando informe si por ante ese archivo, reposa causa seguida en contra del ciudadano DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-4.643.590
- OFICIO N° FAL-2-509-2014, de fecha 02/10/2014, dirigido al Encargado del Archivo regional, solicitando informe si por ante ese archivo, reposa causa seguida en contra de DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-4.643.590, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
- OFICIO N° FAL-2-510-2014, de fecha 02/10/2014, dirigido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el estatus del ciudadano DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-4.643.590, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, según expediente N° E-963.937, de
fecha 03/12/1997
- OFICIO N° FAL-2-511-2014, de fecha 02/10/2014, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitando informe si por ante ese archivo, reposa causa seguida en contra de DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-4.643.590, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, según expediente N° E-963.937, de fecha 03/12/1997
- OFICIO N° 27-2014, de fecha27J10I2O14, del Archivo Regional Judicial, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud realizada según oficio N° FAL-2-509-2014, donde hacen del conocimiento qué una vez realizada la búsqueda exhaustiva en los libros de entrada y salida de expediente y del mismo en la base de datos digitalizada en la cual se encuentra registrados todos los Fondos Documentales en custodia del Archivo Judicial Regional, se pudo evidenciar que el Físico del referido expediente no reposa en esa dependencia administrativa.,
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadano Juez, luego del análisis y estudio del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de algún tipo de delito previsto en nuestra legislación penal del ciudadano DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-4.643.590, no existen suficientes elementos de convicción que permitan evidenciar la comisión del hecho punible por el referido ciudadano, no es menos cierto que según el OFICIO N° 127-2014, de fecha 27/10/2014, suscrito por el Director Administrativo Regional, donde deja constancia que una vez realizada la búsqueda exhaustiva de la ciudadana DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGAD en la base de datos digitalizada en la cual se encuentran registrados todos los Fondos documentales en custodia del Archivo Judicial Regional, se pudo evidenciar que no reposa en esa Dependencia Administrativa. En tal sentido, estima procedente ésta Representación solicitar el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la facultad que tiene el ciudadano DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGAD de interponer el HABEAS DATA para que se deje sin efecto el registro policial que preseppil Sistema de Información Policial, conformea Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 06-02-2007, en este orden de ideas, siendo que las informaciones que se pudieran recibir carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener la presente investigación, por lo que estimo pertinente tramitar la modificación o eliminación del Registro que posee actualmente la ciudadana antes mencionada, por ante la Oficina de Asesoría Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas, quien la dependencia autorizada para tal fin. Por último considera ésta Representación Fiscal que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO...”
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que confiere el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitamos a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho no revisten carácter penal o no es típico, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal o no es típico.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso, no revisten carácter penal; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales no se observa que la conducta desplegada por el ciudadano procesado revista carácter penal o sea considerada un hecho punible y si a ello le sumamos el hecho que se encuentra Inexistente la causa, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado que dicha conducta no reviste carácter penal.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos No revisten carácter penal es decir no es típico ni antijurídico y que el Ministerio Publico, una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano: DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de de Identidad N° 5.171.680, soltero, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Avenida bolivar, Casa S/N Dabajuro del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no son típicos es decir no comprenden ningún ilícito Penal.
Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos ciudadanos: DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de de Identidad N° 5.171.680, soltero, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Avenida bolivar, Casa S/N Dabajuro del Estado Falcón, y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales Activos llevado por éste Tribunal. Cúmplase y líbrese los oficios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: DUGGLAS RAFAEL LOPEZ DELGADO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de de Identidad N° 5.171.680, soltero, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa S/N Dabajuro del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos y se ordena oficiar a la Oficina de Consultoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese Sobre el Ciudadano Procesado. Así mismo, Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales Activos, llevado por éste Tribunal. Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000288.