REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002487
ASUNTO : IP01-P-2015-002487


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 13 de Septiembre de 2015, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos NELSON DE JESUS SANCHEZ y LUIS ALBENES VARGAS LEAL, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, domingo 13 de Septiembre de 2015, siendo las 05:20 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en funciones de guardia, presidido por el Juez ABG. JOSE A. MORALES, acompañado de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil de guardia. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, y de los imputados NELSON DE JESUS SANCHEZ y LUIS ALBENES VARGAS LEAL. Seguidamente el ciudadano juez pregunto a los imputados si poseían defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando los ciudadanos que si, por lo que se hacen pasar a los ABG. LUZ ANGELA GIL Y ABG. JESUS GREGORIO HERNANDEZ, quienes fueron debidamente juramentados mediante acta separada. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado el ciudadano Juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos NELSON DE JESUS SANCHEZ y LUIS ALBENES VARGAS LEAL, por la presunta comisión del delito precalificado como ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar consistente en presentaciones. Es todo. Se le impone a los imputados del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos hoy imputados de la siguiente manera: el primero de ellos como: NELSON DE JESUS SANCHEZ, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.689.748, nacido en fecha 09-02-1986, de ocupación mecánico, grado de instrucción: bachiller, nacido en Barquisimeto, estado Lara, domiciliado en Yaritagua, sector Huvedal, calle principal, casa s/n, es un parcelamiento, Estado Yaracuy, teléfono: 0414-527-9492, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”; el segundo de ellos como: LUIS ALBENES VARGAS LEAL, venezolano, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.058, nacido en fecha 26-09-1899, de ocupación comerciante, grado de instrucción: 2do año, nacido en Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, domiciliado en urbanización Cleofer Andrade, vereda 11, casa N° 22, Barquisimeto. Estado Lara, teléfono: 0414-552-1182, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUZ ANGELA GIL, quien expone: esta defensa luego de revisadas las actas procesales, y la tipificación del ministerio publico, considera que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea autor o participe de los hechos expuestos por el ministerio publico, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos y por ultimo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del presente asunto, es todo”. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos NELSON DE JESUS SANCHEZ y LUIS ALBENES VARGAS LEAL, por la presunta comisión del delito precalificado como ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad bajo las medidas cautelares. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 05:30 de la tarde. Líbrese todo lo conducente. Es todo, terminó y conformes firman.



II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: NELSON DE JESUS SANCHEZ y LUIS ALBENES VARGAS LEAL, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
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Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en resencia del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 11-09-2015, por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela a los Folios 02,03,04 de la causa y su vuelto.
2- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, en el cual se describe las características del sitio del suceso, la cual riela al folio 5 y 6 de la causa.
3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS REALIZADA AL VEHICULO AUTOMOTOR, con la cual se observa la adulteración de los seriales, la cual riela al folio 12 de la causa.
4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS OBJETOS INCAUTADOS PARTES DEL VEHICULOS AUTOMOTORES, con la cual se observa la adulteración de los seriales, la cual riela al folio 15 de la causa.
5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS REALIZADA AL VEHICULO AUTOMOTOR, con la cual se observa la adulteración de los seriales, la cual riela al folio 17 de la causa
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: NELSON DE JESUS SANCHEZ y LUIS ALBENES VARGAS LEAL, pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las demás experticias técnico científicas y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendida en posesión de los objetos constituidos como cuerpo del delito en la presente causa y de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo económico. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “esta defensa luego de revisadas las actas procesales, y la tipificación del ministerio publico, considera que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea autor o participe de los hechos expuestos por el ministerio publico, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos y por ultimo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del presente asunto, es todo””
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: NELSON DE JESUS SANCHEZ, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.689.748, nacido en fecha 09-02-1986, de ocupación mecánico, grado de instrucción: bachiller, nacido en Barquisimeto, estado Lara, domiciliado en Yaritagua, sector Huvedal, calle principal, casa s/n, es un parcelamiento, Estado Yaracuy, teléfono: 0414-527-9492 y :LUIS ALBENES VARGAS LEAL, venezolano, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.058, nacido en fecha 26-09-1899, de ocupación comerciante, grado de instrucción: 2do año, nacido en Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, domiciliado en urbanización Cleofer Andrade, vereda 11, casa N° 22, Barquisimeto. Estado Lara, teléfono: 0414-552-1182, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo económico y garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO. Líbrese boleta de libertad a los imputados NELSON DE JESUS SANCHEZ y LUIS ALBENES VARGAS LEAL CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0482015000289