REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002233
ASUNTO : IP01-P-2015-002233
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 15 de Agosto de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VALERA, GODOFREDO DE LOS REYES BRACHO OLIVA, JONATHAN JAVIER VASQUEZ TORRES, KEEIDY NAYARI CRISPI MONTERO y ANAILE GUADALUPE PIÑA MONTERO, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 217 EJUSDEM.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 01:30 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito para los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VALERA, GODOFREDO DE LOS REYES BRACHO OLIVA, JONATHAN JAVIER VASQUEZ TORRES, KEEIDY NAYARI CRISPI MONTERO y ANAILE GUADALUPE PIÑA MONTERO, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 217 EJUSDEM.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VALERA, GODOFREDO DE LOS REYES BRACHO OLIVA, JONATHAN JAVIER VASQUEZ TORRES, KEEIDY NAYARI CRISPI MONTERO y ANAILE GUADALUPE PIÑA MONTERO que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fueron identificados de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 15.410.838, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado Barrio San José, avenida 40 A, casa N° 39E, Sector de los panqueseros Maracaibo teléfono: 0426 2649002 (mama), GODOFREDO DE LOS REYES BRACHO OLIVA, titular de la cédula de identidad N° 9701649, Venezolano, de 51 años de edad, soltero, de oficio Chofer, residenciado Barrio Alberto Carnevari sector Esteban Espina, avenida 64 N° 81ª-66 Maracaibo Estado Zulia, telefono 04268503894, JONATHAN JAVIER VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.737.105, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado Maracaibo sector Santa Maria, calle 68B N° 211-17, teléfono: 04264228798, KEEIDY NAYARI CRISPI MONTERO titular de la cédula de identidad N° 24526765, Venezolana, de 21 años de edad, soltera, de oficio estudiante, residenciada Municipio Colina, calle principal del barrio nuevo, casa N° 08 LA vela de Coro, ANAILE GUADALUPE PIÑA MONTERO titular de la cédula de identidad N° 27.591.065, Venezolano, de 20 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciado residenciada Municipio Colina, calle principal del barrio nuevo, casa N° 08 LA vela de Coro, teléfono: 04266612927.
Por su parte la defensa de los referido imputados manifestaron lo siguiente: El abogado HENRY PETIT expuso “No me opongo a la solicitud presentada por la representación fiscal, asimismo solicito copias del presente asunto es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso “Solicito la libertad para mis defendidas por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que las comprometan, en este hecho, de igual manera solicito copias del presente asunto, es todo.”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VALERA, GODOFREDO DE LOS REYES BRACHO OLIVA, JONATHAN JAVIER VASQUEZ TORRES, KEEIDY NAYARI CRISPI MONTERO y ANAILE GUADALUPE PIÑA MONTERO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente se encuentra acreditado el delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 217 EJUSDEM, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2015; realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios 04, 04,06 y su vuelto de la Causa.
2) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, mediante la cual se observan las características del sitio del suceso.
3) ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, mediante la cual se observan las características del Vehiculo Utilizado para su transporte.
4) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS CAPO (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
5) ACTA DE ENTREVISTA DE LA ADOLESCENTE J.J. (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de la adolescente J.J. (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL)
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 217 EJUSDEM.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputado de autos ciudadanos: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VALERA, GODOFREDO DE LOS REYES BRACHO OLIVA, JONATHAN JAVIER VASQUEZ TORRES, KEEIDY NAYARI CRISPI MONTERO y ANAILE GUADALUPE PIÑA MONTERO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 217 EJUSDEM, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 217 EJUSDEM, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 15.410.838, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado Barrio San José, avenida 40 A, casa N° 39E, Sector de los panqueseros Maracaibo teléfono: 0426 2649002 (mama), GODOFREDO DE LOS REYES BRACHO OLIVA, titular de la cédula de identidad N° 9701649, Venezolano, de 51 años de edad, soltero, de oficio Chofer, residenciado Barrio Alberto Carnevari sector Esteban Espina, avenida 64 N° 81ª-66 Maracaibo Estado Zulia, telefono 04268503894, JONATHAN JAVIER VASQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.737.105, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado Maracaibo sector Santa Maria, calle 68B N° 211-17, teléfono: 04264228798, KEEIDY NAYARI CRISPI MONTERO titular de la cédula de identidad N° 24526765, Venezolana, de 21 años de edad, soltera, de oficio estudiante, residenciada Municipio Colina, calle principal del barrio nuevo, casa N° 08 LA vela de Coro, ANAILE GUADALUPE PIÑA MONTERO titular de la cédula de identidad N° 27.591.065, Venezolano, de 20 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciado residenciada Municipio Colina, calle principal del barrio nuevo, casa N° 08 LA vela de Coro, teléfono: 04266612927, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 217 EJUSDEM. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000293
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