REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002412
ASUNTO : IP01-P-2015-002412
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 07 de Septiembre de 2015, siendo las 05:27 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, la secretaria Abg. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra del ciudadano JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y del imputado JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, debidamente acompañado del defensor publico de guardia Abg. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, es por ello que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tomando en cuenta la magnitud del daño causado. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP. Manifestó llamarse JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, venezolano, de 33 edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.110, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle progreso al Final, casa S/N, casa sin frizar, teléfono de la esposa 0416-722-0100, de Coro, estado falcón. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, quien expuso “esta defensa solicita libertad sin Restricciones para mi defendido por cuanto dicho delito de considera como una tentativa por los hechos plasmados en el acta policial, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Con lugar la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, plenamente identificado, en virtud de la conducta predelictual del ciudadano y tomando en cuenta la magnitud del daño causado. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública. TERCERO: líbrese la boleta de encarcelación. CUARTO: se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con su investigación. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 05:44 horas de la tarde, es todo. Cúmplase.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, plenamente identificado, observa este juzgador que el mismo fue detenido por funcionarios policiales; quienes plasmaron su actuación en el acta policial de Aprehensión, luego que fuera sorprendido de manera flagrante presuntamente con un motor de aire acondicionado del CEIS Pestalozzi .
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en una Aprehensión en flagrancia , a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, plenamente identificado en auto, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia tal como se evidencia del acta de aprehensión . Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal , en perjuicio del CEIS pestalozzi, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/09/2015, suscrita por el funcionario Oficial ELIAEL GARVET , adscrito a Polifalcon Coro, donde se deja constancia de las Circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del procesado
Con este elemento podemos observar la aprehensión flagrante y en el sitio del suceso.
2. DENUNCIA Nro. 00614, de fecha 06/09/2015, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROMERO , quien manifestó lo siguiente:
“… Bueno yo me encontraba en mi sitio de trabajo, y recibí una llamada telefónica de una amiga que es familiar de la dueña de la casa informándome que me fueras rápido par mi casa que se encontraba un sujeto robando en mi casa , luego me fui en un taxi para mi casa y encontré, todo regado en la casa, y en los cuartos estaban levantado el techo de zinc y en la parte de la sala estaban acomodados las cosas que iban a sustraer, después de eso me fui con un familiar de la dueña de la casa a colocar la denuncia en el puesto policial que se encuentra en las caldera y allá me informaron que viniera a la comandancia general a colocar la denuncia Es todo.
TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso fue en mi lugar de residencia, hoy 03/10/13, como a las 11:20 aproximadamente. PREGUNTA:¿Diga usted, la persona declarante? que pertenencias le sustrajeron de la vivienda que indica? CONTESTO: bueno hasta ahora nada porque no revise muy bien casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? logro observar a alguien dentro de la vivienda cuando usted llego?. CONTESTO: no porque en ese momento la persona que había entrado en la vivienda me habían dicho los vecinos que la policía se lo había llevado PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que sucede estos hechos en la vivienda que indica. CONTESTO: no este es la segunda vez que me roban,.. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? se encontraban otras personas al momento de lo ocurrido. CONTESTO: si estaba la sra aura..”
Con este elemento podemos observar la comisión del hecho relatado por los representantes del Centro de educación Inicial Pestalozzi institución que serian objeto del hurto.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/09/2015, suscrita por el funcionario JEAN ALONSO, adscrito al Polifalcon, , donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: UN MOTOR DE UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO MARCA TOSHIBA SERIAL 7060524C .
Con este elemento se observa el cuerpo del delito.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizada por el funcionario: DETECTIVE NIXO URDANETA Y ENDERSON GIL, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las siguiente evidencia: UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO Marca Toshiba, Serial 7060524C.
Con este elemento se comprueba el la existencia real de OBJETO DEL HURTO.
6. ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios DETECTIVE NIXO URDANETA Y ENDERSON GIL, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso y su existencia real .
Con este elemento se describe el sitio del suceso con todas sus características individualizantes.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del C.E.I.S, PESTALOZZI, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir el delito HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del C.E.I.S, PESTALOZZI.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso por la alta entidad del delito imputado y el tipo penal por el cual es procesado sumado a que el ciudadano JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, no acreditó en autos, su arraigo, a que se dedica ni cual es el asiento principal de sus negocios, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso.
Y llenos como se encuentran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado decretar con lugar la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano: JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, venezolano, de 33 edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.110, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle progreso al Final, casa S/N, casa sin frizar, teléfono de la esposa 0416-722-0100, de Coro, Estado Falcón, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a lo expuesto por la defensa la cual realizo su exposición en la audiencia oral en los siguientes términos: “Esta defensa solicita libertad sin Restricciones para mi defendido por cuanto dicho delito de considera como una tentativa por los hechos plasmados en el acta policial, es todo”
Ahora bien, observa este juzgador que lo esgrimido por la defensa en relación a que el delito se encuentra en una forma inacaba no es obstáculo para que el Ministerio Publico pida una medida de coerción y se decrete la misma llenos como se encuentran los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, así mismo se observa que dicha calificación de los hechos en el tipo penal es una precalificación que realiza el Ministerio Publico, la cual debe ser ajustada una vez que se recaben, todas las diligencias de Investigación y concluya la misma, calificación que pudiera cambiar con la participación de la propia defensa, quien podrá promover diligencias de investigación que considere Útiles Necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos que imputa en este acto formalmente el Ministerio Publico, Criterio de la precalificación que ha sido reiterado en nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 2305 de fecha 14/12/2006, de sala Constitucional, ratificada con la Nro 578 de fecha 10-06-2010. Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone al imputado JOSE ALEXANDER PIRONA PIRONA, venezolano, de 33 añoas edad, titular de la cédula de identidad V-24.810.110, natural de Coro, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle progreso al Final, casa S/N, casa sin frizar, teléfono de la esposa 0416-722-0100, de Coro, Estado Falcón . Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del C.E.I.S, PESTALOZZI, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
RESOLUCION Nro. PJ0012015000291
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