REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002579
ASUNTO : IP01-P-2015-002579


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 18 de Septiembre de 2015, siendo las 05.05 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano EDITZON ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado EDITZON ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ Seguidamente el Juez procedió a preguntar a la imputada si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, haciendo acto de presencia los Defensores Privados ABG. CARLOS RAMOS y ABG. FELIPE CAPIELO, a quienes se les procedió a tomar juramento de ley por acta separada. Se deja constancia que igualmente se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinaran las actuaciones y conversaran con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público:, “Quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano EDITZO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, solicitud solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del COPP, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFCADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal Venezolano, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDITZON ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolano, de edad 31 años, soltero, titular de la cedula de identidad, V- 16.708.23,9 de profesión u oficio; traba en la planta de cadafe, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana D, vereda 03, casa numero 13, naranja, teléfono, no posee. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. El mismo manifestó SI DESEO DECLARAR.: el mismo expone: “yo estaba en mi trabajo en la planta de cadafe y uno de los jefes míos, como yo compro el agua todos los días, luego llego otra vez a mi lugar de labores y de ahí me vuelve a llamar el capataz y me dice que vaya a buscar el agua, en la bodega que queda detrás de cadafe, en la calle principal, luego llego a la bodega compro el agua y me voy, cuando me vengo escucho unas detonaciones y no le hice mente, porque debo estar en mis labores de trabajo, como a la hora llega la policía y me llegan buscando un nombre raro dieron ahí, que no era mi nombre y como a la media hora llegan de nuevo los policías y me sacaron del trabajo, y el jefe mío le pregunta porque me van a llevar si yo lo que fui fue a buscar el agua, de hecho me preguntan por hermano mío y yo no sé nada del, y ahí fueron las cosas, me llevaron a polifalcón, yo no tengo nada que ver con él, me la paso con mi familia, nunca he estado preso, hago las cosas bien, me gusta trabajar, es primera vez que estoy en esos problemas, la gente que esta atestiguando son familiares todos, es todo,. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA realiza las siguientes preguntas, ¿usted trabaja donde? R.- en cadafe ¿Dónde queda? R.- detrás de la urbina ¿de qué trabaja? R.- como obrero, ¿usted hace referencia en su declaración que compra hielo, a qué hora lo hace? R.- 7:20 a.m. ¿Con quien salió? R.- con un compañero Alfredo ¿de qué trabaja? R.- De Obrero, ¿a qué hora fueron? R.- 7 y 10, ¿su hermano vive donde? R.- En la urbina, ¿y el hecho ocurrió donde? R.- en la urbina, ¿de donde ocurrieron los hechos hasta la plata que distancia hay? R.- 200 metros, ¿usted escucho los disparos cuántos? R. como 5, ¿tuvo conocimiento del suceso? R.- no, yo no vi. a mi hermano, ¿cual es nombre de su jefe? R.- Néstor, no sé el apellido. Seguidamente la Defensa Privada pregunta ABG. CARLOS RAMOS, ¿usted vive donde? R.- en la urbanización los médanos, ¿usted conocía de vista trato y comunicación a las personas que fueron heridas? R.- los conozco de vista. Seguidamente el juez pregunta ¿en que fuiste a comprar el hielo? R.- en una moto azul, ¿quien la manejaba? R.- yo, ¿de quién es? R.- es mía, yo maneja y el cargaba el agua, ¿porque esa gente dice que eres tú? R.-, porque me vieron en la bodega” A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS, quien expone: este defensa se opone en cuanto a los hechos imputados a mi defendido, como punto uno, la precalificación es en base a un homicidio calificado en el 406 del código penal, mas sin embargo de la lectura del expediente no pudo apreciar un occiso, un acta de defunción y del acta policial, si bien hay heridos, esta defensa entiende que no hay suficiente elementos de convicción para acreditar el delito imputado, mi defendido es un humilde trabajador, solicita una medida menos gravosa, por lo que puede haber pasado, establece unas lesiones graves, no se opone a la investigación, solicito en su defecto un arresto domiciliario, es todo” Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las presentes actuaciones razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado las consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL Decreta:
PRIMERO: Con lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDITZON ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 DEL COPP por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en Cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se acuerda seguir el asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación al imputado EDITZON ENRIQUE GUJJERREZ FERNANDEZ. QUINTO: Se acuerda fijar como sitio de reclusión su Domicilio, ubicado en la Manzana D, vereda 3, casa numero urbanización los Médanos de esta ciudad de Coro. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por ‘auto separado dentro del lapso de Ley. Se termino, se leyó y firman conformes siendo las 06:10 horas de la tarde.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: EDITZO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolano, de edad 31 años, soltero, titular de la cedula de identidad, V- 16.708.23,9 de profesión u oficio; traba en la planta de cadafe, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana D, vereda 03, casa numero 13, naranja, teléfono, no posee , se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, a pocas horas de Cometido el hecho.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una aprehensión flagrante, de tal forma que la detención del ciudadano: EDITZO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFCADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDI ALEXANDER ORTIZ, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1. DENUNCIA Nro. 00664 de fecha 16 de Septiembre de 2015, realizada por la ciudadana EMYLIS GOMEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL), mediante la cual la misma describe parte de los hechos

2. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JHONLARRY LOPEZ, de fecha 16 de Septiembre de 2015, ante la Policía del Estado Falcón, en la cual describe parte de los hechos Investigados.
3. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DIANGELYS GOMEZ, de fecha 16 de Septiembre de 2015, ante la Policía del Estado Falcón, en la cual describe parte de los hechos Investigados.
4. ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 16 de Septiembre de 2015, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del Ciudadano Procesado.
5. INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 18 Septiembre 2015, suscrito por la funcionaria DRA. ANNY PALENCIA, Medico Forense, practicada al ciudadano ANDI ALEXANDER ORTIZ, el cual se puede observar las heridas sufridas por la victima.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, mediante la cual se incauta y describe las prendas de vestir involucradas en el hecho.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del Ciudadano: EDITZON ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFCADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDI ALEXANDER ORIZ.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: EDITZO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incursa en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de auto ciudadano: EDITZO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudieran influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que el ciudadano procesado no tiene arraigo en el estado, ni el asiento principal de su negocios o actividades principales los cuales no se encuentran acreditadas en autos y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “Esta defensa se opone en cuanto a los hechos imputados a mi defendido, como punto uno, la precalificación es en base a un homicidio calificado en el 406 del código penal, mas sin embargo de la lectura del expediente no pudo apreciar un occiso, un acta de defunción y del acta policial, si bien hay heridos, esta defensa entiende que no hay suficiente elementos de convicción para acreditar el delito imputado, mi defendido es un humilde trabajador, solicita una medida menos gravosa, por lo que puede haber pasado, establece unas lesiones graves, no se opone a la investigación, solicito en su defecto un arresto domiciliario, es todo”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: EDITZO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolano, de edad 31 años, soltero, titular de la cedula de identidad, V- 16.708.23,9 de profesión u oficio; traba en la planta de cadafe, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana D, vereda 03, casa numero 13, naranja, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: EDITZO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolano, de edad 31 años, soltero, titular de la cedula de identidad, V- 16.708.23,9 de profesión u oficio; traba en la planta de cadafe, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana D, vereda 03, casa numero 13, naranja, por encontrar llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien observa este juzgador que el procesado a manifestado que su vida corre peligro en la comunidad penitenciaria de Coro, sumado a la superoblación existente en dicho centro reclusión, situación esta pasa a ser valorada por este juzgador para colocar como sitio de reclusión la siguiente dirección: La Manzana D, vereda 3, casa numero urbanización los Médanos de esta ciudad de Coro, con apostamiento policial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDITZON ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolano, de edad 31 años, soltero, titular de la cedula de identidad, V- 16.708.23,9 de profesión u oficio; traba en la planta de cadafe, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana D, vereda 03, casa numero 13, naranja, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFCADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDI ALEXANDER ORTIZ. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad de la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión La Manzana D, vereda 3, casa numero urbanización los Médanos de esta ciudad de Coro, con apostamiento policial. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho y se remite la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines que continué con la Investigación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000292