REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002071
ASUNTO : IP01-P-2009-002071
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de las ciudadanas: YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN y YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.941.309, de 28 años de edad, de Profesion u oficio Estudiante y Auxiliar de Preescolar, domiciliado Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo chirinos.
YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad C.I 16.830.722, de 25 años de edad, de profesión Docente fecha de nacimiento 26-02-84 domiciliado en Cuajaurao sector la Y, la primera casa, de bloques, blanca, cerca de la estatua José Leonardo chirinos.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA
El día 16 de Mayo de 2.009, siendo la 01:30 horas de la tarde, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios: INSP. RAIDY LUGO, CABO/1 RO. ERNESTO GAMBERO, CABO/2DO. ALEXANDER GAMBOA, DTGDO. GIAN CARLOS HERNANDEZ, DTGDA. LUISA LOPEZ, AGTE. RAFAEL SALAS y AGTE. MARCOS FLORES; teniendo como unidad de apoyo a los funcionarios: SGTO/1 RO. ALEXANDER PEREZ, DTGDO. RENNY MIRANDA, AGTE. JOANLY SALAZAR y AGTE. CARLOS NAVEDA, Adscritos, todos a la Policía del Estado Falcón, y haciéndose acompañar por los ciudadanos: JOSE QUERO y JEAN NAVARRO, en un inmueble ubicado en: Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Urbanización Cruz Verde, entre calle 15 y calle 17, vereda 16, casa sin número, de color azul con puertas y rejas de color blanco, con la finalidad de practicar Allanamiento en dicho inmueble, en cumplimiento de Orden de Allanamiento, N° 5C0-/09, de fecha 19/06/2009, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuyo interior se encontraban las ciudadanas: YASNEYCLARET MARTINEZ JORDAN y VASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, y al efectuarse el registro del inmueble, en uno de los cubículos del mismo, que funge como dormitorio, se localizó e incautó Una (01) Balanza Electrónica, de material sintético, de color gris, marca TANITA, modelo 1480; un (01) Carreto de hilo de coser de color verde; una (01) Tijera de metal con mango de material sintético de color negro; Una (01) cucharilla de metal cromado; varias bolsas de material sintético transparente, y Una (01) papeleta contentiva de bicarbonato de sodio; elementos estos usados irregularmente para la preparación de envoltorios de sustancias ilícitas para su comercialización; y en un anexo de este cubículo, que funge como baño, se localizó y colectó, sobre el tanque de la poceta, Dos (02) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, anudados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante; en un adorno de tela de color blanco con tejido de cocuiza de color beige, asido a la pared, Un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudado en su extremo con el mismo material, contentivo de Dos (02) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, contentivos en su interior de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, todos estos al ser analizados químicamente resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE SESENTA Y SEIS COMA TREINTA Y DOS GRAMOS (66,32 gr.); continuando con el registro, se colecta en el sexto cubículo que funge como dormitorio, Cinco (05) teléfonos móvil celular con sus respectivas baterías de diferentes marcas y modelos, Una (01) cartera de material sintético, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), distribuidos en billetes, de curso legal, de diferentes denominaciones; y en el porche del inmueble, se colectó Un (01) vehículo, tipo moto, tipo paseo, marca YAMAHA”, modelo “SUPER JOG”, color negro; procediéndose a la aprehensión de las ciudadanas antes señaladas de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestas a la orden del Ministerio Público y presentadas ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Ahora Bien, con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia Contra las drogas en su momento de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMBISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa.
V
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera: “En vista de que la corte en el 08 de septiembre en el 2009, declaro con lugar lo solicitado por la defensa, asimismo solcito las diligencias testimoniales, las cuales fueron admitidas por la fiscalia y se observaron que las mismas se verifican que mis defendidas no son costuras ni participes en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que solcito el sobreseimiento del presente expediente, y se desestime la acusación fiscal. Es todo”.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “I” del Código Orgánico procesal Penal.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de las ciudadanas YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN y YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas YASNEY CLARET MARTINEZ JORDAN y YASBELYS CLARET MARTINEZ JORDAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando las imputadas libres de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000301.
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