REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000294
ASUNTO : IP01-P-2014-000294
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ FEREIRA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal concatenado con el articulo 418 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 29.819.918, de fecha de nacimiento 05/02/1991 de profesión u oficio obrero residenciado en el sector San Agustín calle principal casa s/n color Rosada cerca de la cárcel Coro Estado Falcón teléfono 0416 333 24 31
CARLOS XAVIER MÉNDEZ FEREIRA Venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° 22.457.390, de fecha de nacimiento 14/07/1993 de profesión u oficio obrero residenciado Sector san Agustín calle Principal entrando por la Comunidad penitenciaria casa s/n color morada Coro Estado Falcón teléfono 0424 694 27 57 (mamá).
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA
Se le atribuye los ciudadanos CARLOS XAVIER MÉNDEZ FERREIRA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-07-1993, de 20 años de edad, titular de ¡a cédula de identidad V22.457.390, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector San Agustín, calle principal, casa s/n, Coro Estado Falcón y a JUAN CARLOS TORRES MOSQUERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 22 años, fecha nacimiento 05-02-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector San Agustín, calle principal, casa s/n, Coro Estado Falcón, los hechos ocurridos el día 06- 01-14 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche en la carretera Nacional Falcón Zulia en el Sector San Agustín, calle principal, casa s/n de color verde, Coro del Estado Falcón cuando los imputados de autos deciden dirigirse hasta la una vivienda ubicada en dicho sector, propiedad de la Familia ROJAS CAMACHO para arremeter en contra del ciudadano RENNYS RAFAEL ROJAS CAMACHO debido a que en horas tempranas de ese mismo día, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano RENNYS RAFAEL ROJAS CAMACHO se dirigió hasta el lugar de residencia de los imputados de autos con el fin de arreglar las diferencias que se estaban presentando, toda vez que el imputado JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA lo habían amenazado con quemar su residencia, cuestión ésta que fue inútil, culminando en una discusión mayor entre el imputado JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA y el ciudadano RENNYS ROJAS ya que el referido imputado amenaza con arremeter en su contra, presuntamente por varios problemas entre ambas familias previos a los hechos objeto de la presente investigación, motivo por el cual los imputados CARLOS XAVIER MÉNDEZ PEREIRA y JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA de manera premeditada ubican un arma de fuego, haciéndole saber CARLOS XAVIER MÉNDEZ FEREIRA a su esposa ANDREINA MOSQUERA que se vengaría de RENNYS ROJAS , es cuando ambos imputados deciden ir hasta el domicilio de RENNYS ROJAS con el único propósito de ocasionarle un daño, para el momento de su llegada a dicha residencia los imputados de autos salen caminando desde una Zanja que se encuentra frente a la referida vivienda, encontrándose para ese momento en el frente de la vivienda el ciudadano RENNYS ROJAS de espalda al lugar de donde sale CARLOS XAVIER MÉNDEZ FEREIRA Y JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA, su padre, un amigo de nombre JORGE LUIS DÍAZ, quien se encontraba frente al lugar de donde salen los imputados de autos y la niña R.G.R.Z (IDENTIDAD OMITIDA), quien en varias oportunidades había entrado y salido de la vivienda, es cuando el ctudadano JORGE LUIS DÍAZ observa al imputado JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA y le pregunta el motivo por el cual estaba mirando hacia el grupo, en ese momento el ciudadano RENNYS ROJAS voltea y los reconoce pero no manifiesta absolutamente nada, seguidamente el imputado JEAN CARLOS TORRES sin mediar palabras realiza el primer disparo hacia el lugar dpnde se encontraba JORGE LUIS DÍAZ por error, ya que JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA lo confunde con el ciudadano RENNYS ROJAS ya que el mismo llevaba puesto una franela de color blanco muy similar a la que usaba el RENNYS ROJAS cuando en horas de la mañana sostuvo discusión con JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA, con este primer disparo no logran herir a ninguna de las personas que se encontraban en el frente de la casa, es por lo que JORGE LUIS DÍAZ desesperadamente les grita a todos que se tiren al piso y deciden entrar a la casa, sin darse cuenta que la niña victima en la presente investigación se había quedado fuera de la referida vivienda, es por lo que JORGE LUIS DÍAZ decide salir a buscarla y cuando este sale nuevamente al frente de la casa JEAN CARLOS TORRES realiza el segundo disparo dando por hecho que quien llevaba la franela blanca era el ciudadano RENNYS RAFAEL ROJAS CAMACHO y era hacia él con quien querían arremeter o causarle la muerte. Una vez en el interior de la vivienda, pasados treinta minutos notan que la niña R.G.R.Z (IDENTIDAD OMITIDA) presentaba un llanto continuo, por lo que es revisada y notan que su pañal se encontraba manchado de sangre, siendo trasladada de emergencia al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, donde ingresa presentando una herida rasante en la región abdominal izquierda.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 282 de la Ley Adjetiva Penal.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando a los imputado en autos no encuadran dentro del Tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA CON ERROP EN EL GOLPE , prevista y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80,68 y 83 del Código Penal, por cuanto no se observa dentro de las actas que componen la presente causa la intención de causar muerte a la victima, por cuanto aun cuando este es un elemento subjetivo del delito el mismo debe exteriorizarse mediante actos o conductas desplegadas por el sujeto activo del delito. De tal forma que nuestro legislador patrio tipifico el delito de lesiones personales para aquellas conductas en las cuales solo se puede observar con hechos concretos que lo que se persigue es lesionar al sujeta pasivo del delito, situación esta que se corresponde con lo acreditado en autos , ello luego de la revisión y del análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa. Siendo esta una de las oportunidades previstas por el legislador para que los jueces en fase de control ajusten la calificación jurídica de conformidad con lo expresado en las actas a tenor de lo estatuido en el articulo 313 de nuestra norma adjetiva penal y siendo que Corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue, por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales , lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. De Igual forma no concibe este juzgador que los ciudadanos procesados: JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ, plenamente Identificado en la presente causa estén incurso en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA CON ERROP EN EL GOLPE , prevista y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80,68 y 83 del Código Penal.
Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, para los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ , plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal concatenado con el articulo 418 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes . Y ASI SE DECIDE.
Ahora Bien, con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa.
V
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
“Solicitamos en razón del control material de la acusación que se verifique la conducta que se le atribuye a nuestros defendidos en el escrito acusatorio y que se compare con los supuestos de hecho de los delitos imputados y una vez hecho esto se adecue a los tipos penales que realmente le corresponde, evidenciándose de los elementos de convicción que lo que se materializo fue el delito de lesiones personales graves, puesto que de los mismo no puede inferirse de modo alguno la intención de causar la muerte por lo que solicito se cambie la calificación jurídica a nuestro defendidos. Es todo”
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se declara con lugar por motivos antes expuestos en la narrativa de la presente motiva. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de revisión de medida expuesta por la defensa, este tribunal considera lo siguiente: Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Aun cuando al Ministerio Publico, no le es dada, la facultad de Solicitar la Revisión de la medida, si le es dada la facultad de solicitar la imposición de medidas menos gravosas y como parte de buena fe el mismo ha observado que de la investigación se arrojan muy pocos elementos para la conclusión de su investigación y que mantener la medida de privación Judicial de libertad resulta ser desproporcionada con lo que esta arrojando la investigación y que a su ves dichos ciudadanos pueden ser sujetados con una medida menos gravosa de coerción que garantice las resultas del proceso. Solicitud que realiza antes de concluir su investigación como parte de buena fe.
Así mismo tiene la a obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa las circunstancias que motivaron la privación judicial Preventiva de libertad han variado motivado al cambio o ajuste de calificación de los hechos dada en sala, situación en razón de la cual este TRIBUNAL, acuerda la revisión y sustitución de la medida, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de detención domiciliaría con apostamiento policial, todo de conformidad con el articulo 250, 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de medida y acuerda la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención domiciliaria todo de conformidad con el articulo 250, 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los internos JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ, se le otorgó medida cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Detención domiciliaria todo de conformidad con el articulo 250, 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente oficiar a la Comandancia Policial del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondiente a los efectos de cumplir la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal concatenado con el articulo 418 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes , por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal concatenado con el articulo 418 y 217 de la LOPNNA ortigándole a los hechos una calificaron distinta todo de conformidad con lo establecido con el articulo 313 cardina 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados libres de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se revisa y se sustituye la misma por la medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial toda vez que han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación privativa de libertad con respecto a la calificación dada a los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia General de Polifalcon a los fines de notificar sobre la decisión tomada en la presente audiencia y se sirvan trasladar a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ a la dirección aportada en el acta donde cumplirán con la medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000299
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