REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006232
ASUNTO : IP01-P-2014-006232



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO AREVALO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• JONATHAN JOSE CHACON ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21545974, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante de enfermería, domicilio Urbanización Cruz Verde calle 2, sector 2, vereda 4, casa N° 15 de Coro estado Falcón teléfono 0426 7018640.
II
DE LOS HECHOS
Una vez concluida la fase preparatoria de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, se le atribuye al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO ARÉVALO la autoría de los hechos que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y que narrare a continuación: De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 30 de Agosto de 2014, cuando eran aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, en momentos que las ciudadana OLEGARIA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ, se encontraba en su lugar de residencia ubicada específicamente en la Población de Curimagua, calle principal del Sector La Plaza, casa sin número, Municipio Petit del Estado Falcón, fuer sorprendida por dos sujetos identificados como PEDRO RAFAEL ROMERO ARÉVALO quien en compañía del adolescente ELIECER JOSÉ AGÜERO CHIRINOS, ingresaron a su habitación sometiéndola por la espalda, manifestándole que se trataba de un atraco, y bajo amenazas de muerte le pedían que les diera todo lo que tenía, por lo que se originó un forcejeo entre ellos, propinándole dos puñaladas en la pierna, logrando herirla, aprovechándose de la situación para despojar a la ciudadana OLEGARIA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ de sus pertenencias, por lo que una vez cometido el hecho procedieron a darse a la fuga del lugar, donde posteriormente una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Falcón tuvieron conocimiento por parte un ciudadano quien no quiso aportar sus datos personales, el cual informaba que en el Ambulatorio de Curimagua se encontraba una ciudadana lesionada, la cual fue victima de un robo, trasladándose al referido centro asistencial donde se entrevistaron con la ciudadana identificada como OLEGARIA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ quien expuso de lo ocurrido, aportando las características de la vestimenta de los sujetos autores del hecho, a quienes le informaron de lo ocurrido, avistando a tino de ellos con características de la vestimenta descritos por la victima en el presente caso penal, dándole la voz de alto, dándole la voz de alto acatando la misma, manifestando el mismo ser y llamarse ELIECER, le realizan un registro Corporal no colectando ningún objeto de interés criminalístico, y en vista de que se trataba de uno de los agresores, procedieron con la aprehensión del mismo quedando plenamente identificado como ELIECER JOSÉ AGÜERO CHIRINOS, de 17 años de años de edad, con cédula de identidad N° V- 26.110.345, trasladándolo hacia el comando policial, donde posteriormente hizo acto de presencia un ciudadano quien se identificó como PEDRO ROMERO manifestando de sus propias palabras no estar involucrado en el presunto delito en el cual lo estaban mencionado, y en virtud de que era el segundo sujeto involucrado en el hecho, procedieron con la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como PEDRO RAFAEL ROMERO ARÉVALO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón fecha 23-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Urbanización Arístides Calvani, Quinta Etapa, casa sin numero, Coro, Municipio miranda del Estado Falcón, con cédula de identidad N° V-26.991.657, así mismo se trasladaron hacia la vivienda de la ciudadana OLEGARIA FERNÁNDEZ donde colectaron en el interior del cuarto principal debajo de la cama PARTES DE UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, SIN CAÑÓN, con la cual la amenazaron de muerte y la agredieron físicamente, seguidamente se trasladaron hacia la casa del ciudadano PEDRO RAFAEL, donde colectaron en una zona enmontada por la parte posterior del inmueble DOS (02) PANTALONES, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) PANTALÓN BLUE JEANS, MARCA LEVIS STRAUSS, CON RESTOS DE MANCHAS ROJIZAS PRESUMIBLEMENTE (SANGRE) Y EL OTRO UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR NEGRO MARCA LEVIS STRAUSS, tratándose de la vestimenta perteneciente a los sujetos autores del hecho.


En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos y que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa a excepción del escrito de solicitud de rueda de reconocimiento como documentales, por no ser útil necesaria ni pertinente para el esclarecimiento de los hechos.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…En el recurso 2014, 262, juez ponente la doctora Glenda Oviedo, entre otras cosas, manifestó que para declarar sin lugar lo peticionado por la defensa señalo que para ese entonces, existían elementos que acreditan la prisión preventiva y señalo, dos actas de entrevistas, pero adicionalmente a la denuncia que por cierto no menciona a mi defendido existe el acta policial y las entrevistas ya mencionadas sin embargo, en la fase preparatoria quedo evidenciado que tanto la ciudadana Marilù del Valle Chirinos en acta de entrevista de fecha 08 de octubre de 2015, que lo suscrito en sede policial no fue lo ocurrido desvirtuando así, ese elemento que se considero para la procedencia de la privativa y que utiliza como fundamento de imputación y elemento de prueba de igual forma ocurre con el ciudadano Julio Arèvalo quien declaro en fecha 23 de junio de 2015, y contrario todo lo que había asentado los funcionarios policiales, de igual forma la denunciante o la presenta victima, nunca dejo asentado o acreditado los objetos de los que presuntamente fue despojada por tal razón, visto el escaso andamiaje probatorio se puede concluir que no existen expectativa de condena ya que simplemente con el dicho de los funcionarios actuantes y la descripción de algunos hechos por la denunciante no se puede llevar a este ciudadano a juicio ya que no existen fundados elementos de convicción y medios de prueba que acreditan la participación de este ciudadanos en los hechos acusados por el ministerio publico, y es por eso que se plantea este escrito de excepciones a los efectos de que este tribunal anule la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento definitivo de la Resende causa, y en el caso de no ser así se promueve como testimoniales la declaración de la ciudadana Marilù del Valle Chirinos Landaeta y el testimonio del ciudadano Julio Israel Arèvalo y como documentales escrito de solicitud de rueda de reconocimiento de fecha 01 de octubre de 2014, es todo”.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad realizada por la defensa la misma se revisa y se observa que las circunstancias de hecho que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad no han variado y considerando el daño causado así como efectiva la medida acordada se mantiene la misma medida de privación Judicial de libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “I” del Código Orgánico procesal Penal.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.


En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado: PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 19 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, Quinta etapa, calle 5, casa Nº 22, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa a excepción del escrito de solicitud de rueda de reconocimiento como documentales, por no ser útil necesaria ni pertinente para el esclarecimiento de los hechos, en virtud que las mismas no son útiles necesarias ni pertinentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos objeto del proceso, por los motivos expresados en la motiva de la presente decisión, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO:: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado PEDRO RAFAEL ROMERO AREVALO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el texto de la presente motiva, QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones expuestas en la presente motiva y la solicitud de la nulidad de la acusación; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000300