REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005857
ASUNTO : IJ01-P-2015-000007
DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde dar respuesta a solicitud de decaimiento de medida solicitada por la profesional del derecho LOURDES LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO, mediante el cual solicita al tribunal el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, en virtud de que el mismo, se encuentran privado de su libertad desde hace mas de dos años, considerando el Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva procede a dar respuesta a dichas solicitudes; lo cual hace en los siguientes términos; Expone la defensa en su escrito lo siguiente:
“…Quien subscribe LOURDES LOPZ GONZALEZ, IPSA 39912, con domicilio procesal en
LA URBANIZACION AMPIES CALLE 3 NO 21 en mi condición de DEFENSA
TECNICA DEL IMPUTADO YONATJAN MONTERO, Ocurro ante su competente
autoridad para exponer y solicitar.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Septiembre del 2013 fue decretada Medida de Privativa de libertad ami defendido JHONATAN JOSE MONTERO Por la presunta comisión del delito en contra de las personas en calidad de cómplice sin especificar qué grado de complicidad o participación se le está imputando tal como lo establece Código Penal, conducta está tipificado en los Artículos 83,84 Esjuden.
Es el caso ciudadano juez que a mi defendido desde esa fecha hasta el presente no se ha realizado AUDIENCIA PRELIMINAR, violentándole el debido proceso por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece los lapsos en los cuales debe realizarse dicha audiencia, tal corno lo establece el artículo 309 consagrado en la normativa del procedimiento penal.
Establece la norma con rango constitucional qie la libertad es un derecho constitucional que le ampara la carta magna donde establece que nuestra República se conslituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, por ende el estado está obligado a proteger, a tutelar los intereses amparados por la constitución, sobre todo a través de los tribunales que tienen el deber de vigilar y tutelar 1 libertad por cuanto el estado de derecho se caracteriza por estar sometidos a normas jurídicas pre establecidas en los cuales las personas obedecen a principios y a leyes y a los funcionarios que se sometan ,lirnitan y decidan conforme a ellas.
En función de esto la constitución concibe a la justicia como un ente ciega imparcial expedita, responsable equitativa, eficiente, pero sobretodo eficaz, lo cual no cederá ni sacrificara en razón de formalidades siendo el norte aplicar una justicia real que en la práctica sea capaz de sanar las heridas de la sociedad como lo expresa Calarnandrei.
Si bien es cierto que la regia general es la libertad, el cual toda persona sujeta a una investigación o un proceso penal , no es menos cierto q existen sus excepciones tal corno es el caso que estarnos tratando el cual fue decretado una medida de probativa de libertad tal corno se explano al principio de la narración de los hechos pero como en derecho toda regla tiene excepciones establece el Artículo 230 establece No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tornará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De las revisiones de los folios que constituye el presente asunto penal se desprende que la representación del MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICITADO PRORROGA tal corno lo establece el artículo 230 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corno también se desprende que el acto conclusivo al cual llego el Ministerio Publico en su acusación no puede ser demostrada por cuanto atentan contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución.
CAPITULO II
PETITORIO
Establece el artículo 49 ordinal 8 TODA PERSONA PODRÁ SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACION DE LA SITUACION JURIDICA O LESIONADAPOR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISION INJUSTIFICADOS, así corno el artículo 334 de la constitución establece; Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
La causa por la cual no se le ha realizado la audiencia preliminar en estos 2 años y un mes, en ningún momento son causas imputables a la defensa ni al defendido por cuanto estando el imputado privado de libertad en el retén policial de esta ciudad, le fue diferida en varias oportunidades entre las cuales fueron: falta de notificaciones a la defensa y a la víctima vulnerándose el derecho a la defensa por cuanto no se pudo consignar escrito de descargo tal corno lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y falta de despacho del tribunal, y en otras oportunidades por falta de despacho.
Aunado a lo antes expuesto mi defendido ha sido trasladado a diferentes centros penitenciarios consecuencia de la falta de coordinación entre el tribunal supremo de justicia y el ministerio penitenciario constituyéndose esta situación un caos y catástrofe jurídica amparada en las garantías constitucionales y en las convenciones interamericana de los derechos humanos suscrita por Venezuela solicito a usted sirva decretar decaimiento de medida de probación judicial de libertad que recae por más de 2 años a mi defendido enviar boleta de excarcelación a las colonias móviles del Dorado estado bolívar. Es justicia que solicito y espero sea acordada, en Santa Ana de Coro a los 22 días de Octubre de 2015…”
Se hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar que el ciudadano acusado JONATHAN JOSE MONTERO, plenamente identificado en autos se encuentran privado efectivamente desde el 10 de Septiembre de 2013, por este tribunal .
Siendo que efectivamente hasta la fecha han transcurrido 2 años, 1 mes y 12 días privado de libertad sin que se haya realizado audiencia preliminar, así mismo se verificó que no consta en el asunto solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa y ordenar el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, visto que evidentemente han transcurrido mas 2 años, 1 mes y 12 días tal y como se dijo desde que el ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO, ha estado privado de libertad, y peor aún, que visto también, que el ministerio público no hizo solicitud de prorroga, corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Esta circunstancias deberá, ser por el Fiscal o el o la querellante…”
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar, si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En el caso de marras, se observa por ejemplo que en fecha 10 de Septiembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal, realizándose la Audiencia Oral de Presentación de imputados en la misma fecha, decretándoseles la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1cconcatendo con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUVEMNYS ELIZABETH NAVAS.
En fecha 16/10/2013, se recibe por ante la URDD de éste Circuito, la Acusación Formal, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dictando auto de entrada de dicha acusación y fijando audiencia preliminar para el día: 21/11/2013, pero es el caso, que dicho ciudadano, producto de un traslado interpenal, fuera de la jurisdicción del Estado Falcón lo cual conllevo a múltiples diferimientos por falta de traslado, al extremo que la Fiscal 71 Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario) ha remitido a este Tribunal Múltiples entrevistas pidiendo celeridad procesal.
Así también se observa del presente asunto, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, donde se evidencia que la misma no se realizó, en virtud de que el ciudadano imputado, aún cuando el tribunal no autorizó el traslado del mismo fue trasladado fuera de la jurisdicción del Tribunal.
Por otra parte, se observan múltiples actas de diferimiento por falta de traslado del procesado.
Ahora bien, éste juzgador, considera que también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Aunado a ello el Ministerio público no hizo solicitud alguna de prórroga donde fundamentara la complejidad del asunto o algún peligro grave; mal podría este Juzgador afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia. Que aunque si bien es cierto existen aun persisten los suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y/o de obstaculización ya no es la medida privativa de libertad la procedente en este caso.-
Así púes, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, NO ha solicitado la Prórroga, y que la gran multiplicidad de los diferimientos ciertamente ha si por la incomparecencia del imputado, no es menos cierto que de la revisión que se ha hecho al expediente, se evidencia, que no son imputables al procesado de autos, ya que no se ha realizado la audiencia Preliminar por EL NO TRASLADO DEL IMPUTADO, por parte del Ministerio de Interior y Justicia, por no contar con los vehículos necesarios para realizar los mismos de una ciudad a otra, por lo que mal puede esta juzgadora hacer responsable al ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO, de que los mismos no se han trasladado, precisamente por encontrarse privados de libertad, no teniendo estos la capacidad para decidir venirse por sus propios medios, ya que se encuentran a disposición de éste Tribunal, recluidos; y siendo que el Estado tiene el deber de respectar las reglas internas de dichos Centros de reclusión donde se encuentran.
Encontramos pues que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir; acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, razón ésta suficientes, para decretar con lugar la solicitud de la Defensa, de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber transcurrido más de dos años desde que se le decretó dicha Medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, considera éste juzgador, que si bien es cierto una medida privativa ya aparece como desproporcionada de conformidad con la ley, más sin embargo no han dejado de existir los motivos para que proceda una medida cautelar en este caso menos gravosa, por lo tanto y en atención a todo lo expuesto este Juzgador cree conveniente no otorgar una libertad plena al imputado de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia del acusado a todos los actos que fije el tribunal, de conformidad a los artículos 13 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida contenida en el numeral 3° del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sería la siguiente: 1.-Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por considerar este tribunal como suficiente para garantizar las resultas del proceso y dada la variación de las circunstancias Iniciales que motivaron la privación Judicial Preventiva de libertad en razón de su temporalidad. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- V-21.448.508, de 27 años de edad, nació el 26-11-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro del Estado Falcón, residenciado: en el parcelamiento cruz verde, calle Luis Esplocin, casa sin número de color verde, diagonal a la escuela Simón Rodríguez 2 coro Estado Falcón, teléfono no posee , se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante Despacho Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar la correspondiente boleta de Excarcelación al ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- V-21.448.508, de 27 años de edad, nació el 26-11-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro del Estado Falcón, residenciado: en el parcelamiento cruz verde, calle Luis Espelocin, casa sin número de color verde, diagonal a la escuela Simón Rodríguez 2 coro Estado Falcón, teléfono no posee, recluido en la Colonias Móviles del Dorado Estado Bolívar.
DISPOSITIVA
Por todo los antes expuesto, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44.1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO:.- CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA, SEGUNDO.- SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO JONATHAN JOSE MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- V-21.448.508, de 27 años de edad, nació el 26-11-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro del Estado Falcón, residenciado: en el parcelamiento cruz verde, calle Luis Espelocin, casa sin número de color verde, diagonal a la escuela Simón Rodríguez 2 coro Estado Falcón. TERCERO:- SE IMPONE AL ACUSADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistentes en: 1.-Presentación cada 15 días por ante este Tribunal; para lo cual deberá presentarse ante este Tribunal en fecha Martes 27/10/2015, a las 2:30 de la tarde, a los fines de ser impuestos de la presente decisión, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- V-21.448.508, de 27 años de edad, nació el 26-11-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de coro del Estado Falcón, residenciado: en el parcelamiento cruz verde, calle Luis Espelocin, casa sin número de color verde, diagonal a la escuela Simón Rodríguez 2 coro Estado Falcón, RECLUIDO EN LA COLONIAS MÓVILES DEL DORADO ESTADO BOLÍVAR. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa Privada así como al imputado, para que comparezca hasta esta sede judicial, a comprometerse con el tribunal para el cumplimiento de las medidas impuestas en fecha 27/10/2015, a las 2:30 P.M. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y deje copia en el copiador de decisiones del tribunal de la presente decisión.
ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
Abg. MARIELA PIRONA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000303
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