REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001255
ASUNTO : IP01-P-2015-001255
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de NUME MEDINA .
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20862623, de 25 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado Estado ZULIA Barrio el Marite, cerca de la universidad simoncito.
• EUGENIO .ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19944836, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en sector creolandia, calle Jose Leonardo Chirinos, esquina las flores, 3 casas del abasto el batacazo, Punto Fijo, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 31-03-2015 los ciudadanos identificados como DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ se desplazaban en la Población de la Vela de Coro del Estado Falcón, por las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Colina en horas de la mañana aproximadamente a as 10:30 am. en donde el ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO saca un arma de fuego poniéndosela en la cabeza al ciudadano MEDINA NUME a fines de que dicho ciudadano le diera el dinero que poseía en un bolso de color negro manifestándole el mismo; que era un atraco, en virtud de la resistencia interpuesta por el ciudadano MEDINA NUME dicho ciudadano le da un cachazo en la cabeza, cayendo dicho ciudadano arriba identificado desplomado al piso, para que posteriormente dichos ciudadanos huyeran con el bolso que contenía (35.000,00) mil bolívares en efectivo). Siendo aproximadamente 10:45 am. de esa misma fecha los funcionarios a los adscritos al Centro de Coordinación Policial N 11, de Polifalcón instalando punto de Control Móvil en la Intercomunal Coro la Vela, a la altura del Saime de esa población avistaron a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ la cual al visualizar la comisión emprendieron una Veloz huida en un (01) vehiculo, marca: empine, modelo: horse 150 cc, año: 2012, tipo: paseo, clase: moto, Dolor: negro, uso: paseo. placas: ab6074u, numero de identificación de carrocería: 812kbac12cm083304, numero de serial de motor: kw162fmj2674704, la Cual dicha comisión les solicito que detuvieran la marcha y se estacionaran a la derecha haciendo caso omiso, por lo que se origino persecución en contra de dichos ciudadanos dirigiéndose los mismos al sector Sabana Larga de la Ciudad dE Coro en el cual retornan. dirigiéndose por la calle principal de dicho sector en sentido norte- sur deteniendo la marcha y pasándole el un bolso negro a la ciudadana DARLING MARÍA SARMIENTO ROMAN, emprendiendo dicha ciudadana una veloz huida con sentido oeste- este, la cual fue neutralizada por funcionarios actuantes, en donde posteriormente se prosigue con la persecución la cual los ciudadanos DANEL JOSÉ ROMERO ROMERO y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ se deslizan en su vehiculo clase moto y caen al pavimento logrando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 11 de Polifalcón, neutralizarlos, incautándole al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ (quien era el conductor) UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLNCO CON FRANJA AZUL, MODELO ORINOQUIA U51 20, SERIAL: J7C9KC9370904680; MEI:86271 701 5720945, CHIC DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001 47971 1034, CON SU RESPECTIVA BATERIA, al ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO en el cinto de del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CROMADO, CALIBRE 32, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL: B 214277, SERIAL TAMBOR: 9091: SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 765, MARCA CAVIN y a la ciudadana DARLING MARIA -SARMIENTO ROMAN UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRQ; LA CUAL CONTENÍA UN (01) SOMBRERO DE COLOR MARRÓN CON UNA FRANJA DE COLOR NEGRO; UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, DE MATERIAL DE CUERO: LA CUAL CONTENÍA UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, CORRESPONDIENTE AL NOMEE DE: MEDINA NUME, CI. V-2.789.956, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR, TIPO QUINTO 5, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: MEDINA NUME, CI. V-2.789.956 Y LA CANTIDAD DE CINCO MIL DCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (5.855,00) BOLÍVARES, EN PAF-EL MONEDA APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACION NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTICINCO (25) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES: CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES: CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES; UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLIVARES, Y UNA (01) CARTERA COLOR MARRÓN LA CUAL CONTENÍA (02) TELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO MARCA ORINOQUIA. DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO ORINOCUIA C5120 SERIAL: XPA9MA1162204423, CON SU ESPECTIVA BATERÍA, Y EL SEGLINDO, MARCA ZTE, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO ZTE BLADE APEX2 IMEI: 862191024797270, SERIAL: 321 A435461 52, procediéndose de forma con la aprehensión definitiva de los mismos.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa.
V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
La cual realizo en los siguientes términos: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado se admite los hechos, solicito a este tribunal le saque el computo correspondiente y sea remitido el presente asunto a los tribunales de ejecución, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expuso: “esta defensa pública, en este acto: “RATIFICO el escrito de CONTESTACION DE LAS PRUEBAS, y me adhiero a la comunidad de las pruebas, asimismo solicito sea remitido en el lapso establecido al tribunal correspóndete de juicio, es todo”
En relación a loa esgrimido por la defensa no tiene este tribunal materia sobre la cual decidir ya que la defensa publica no presento escrito de descargo. Y ASI SE DECIDE.
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 1 ejusdem y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de NUME MEDINA de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico por delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de NUME MEDINA, para el ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de diez (10) a diecisiete (17) años prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio a, 13 años y 6 meses ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos se encuentra dentro de lo estipulado en el articulo 74 cardinal 4 del Código Penal, en razón de lo cual se estima la pena a imponer en su limite mínimo de 10 diez años, asimismo se observa que el ciudadano procesado, se encuentra dentro del supuesto, del articulo 84 numeral 1, en razón de lo cual se estima a pena a imponer en la mitad de la pena a llegar a imponer es decir la mitad de 10 años, es decir 5 años de pena menos un tercio de pena, de 1 año y 8 meses correspondiente al procedimiento de admisión de los hechos, quedando la misma queda en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión . Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios el ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO .
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NUME MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano EUGENIO .ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba EUGENIO .ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de diez (10) a diecisiete (17) años prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio a, 13 años y 6 meses ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos se encuentra dentro de lo estipulado en el articulo 74 cardinal 4 del Código Penal, en razón de lo cual se estima la pena a imponer en su limite mínimo de 10 diez años, asimismo se observa que el ciudadano procesado, se encuentra dentro del supuesto, del articulo 84 numeral 1, en razón de lo cual se estima a pena a imponer en la mitad de la pena a llegar a imponer es decir la mitad de 10 años, es decir 5 años de pena menos un tercio de pena, de 1 año y 8 meses correspondiente al procedimiento de admisión de los hechos, quedando la misma queda en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: En relación al ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, manifestó NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan QUINTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO con relación al ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO SEXTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. SEPTIMO: Se acuerda la remisión al tribunal de ejecución con relación al ciudadano EUGENIO .ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, y a juicio con relación al ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO. OCTAVO: Con relación a la imputada DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, se acuerda dividir la continencia de la causa. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000302.
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