REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001998
ASUNTO : IP01-P-2015-001998


DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR RAZONES DE SALUD

I

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que corren inserta a la presente causa, Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de fecha 22 Octubre de 2015, solicitud interpuestas por la profesional del derecho ABG. MARIYULIS MONTIEL, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN ALVAREZ SANCHEZ Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.482.896 nacida en Coro en fecha 15/05/1991, de 24 años de edad, soltera, de ocupación Enfermera domiciliada Los puertos de Altagracia, detrás de lo hospital municipio miranda del estado Zulia, teléfono: 0412-126.94.95 y 0416-762.11.30 (papa Orlando), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo en 149 en su Encabezado de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ord. 8 de la misma ley mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando que su defendida se encuentra en embarazada y con riesgo de aborto. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendido la ciudadana procesada EDUVIGES DEL CARMEN ALVAREZ SANCHEZ, se encuentra detenida a si mismo se observa que se recibió evaluación medica por EL Experto Profesional I ADRIAN JIMENEZ medico cirujano, Titular de la cedula de identidad Nro 7.932.599 Adscrito al servicio de medicina y Ciencias forenses de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, mediante informe medico, en el cual expone: “… Embarazo de 17 semanas mas dos días por eco cesárea anterior candidiasis vaginal amaneza de aborto, conclusiones: Estado general: Regulares condiciones generales, se sugiere mantener reposo absoluto en cama con pocos movimientos a la de ambulación por riego de aborto, se sugiere valoración periódica por gineco-obstetricia, se sugiere mantener en un sitio de reclusión donde pueda cumplir con reposo indicado y tiramiento con polivitaminicos y para candidiasis vaginal antes mencionada, se anexa ecosonograma obstétrico e informe medico...” Del precitado informe se observa que no solo se encuentra en Gestación, sino que además presente un riesgo de aborto, por las condiciones donde se encuentra en dicho centro de reclusión, de tal forma que este cuadro clínico degenerativo de salud, coloca en riesgo la vida del niño, que nada tiene que ver con la responsabilidad penal de los hechos cometidos por su progenitora y siendo que, el niño aun dentro del claustro materno, es considerado persona de derechos desde su concepción, tal y como ha sido establecido o en nuestra Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, así como los distintos convenios internacionales Suscritos por la Republica y siendo que dicha situación de salud y estado de gravidez, coloca de manera evidente en riesgo el Interés Superior del niño y niña, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y el adolescente, interés que la ser enfrentado o contra puesto a los intereses del estado de Garantizar las resultas de un proceso, dicho Interés Superior debe prevalecer, tal y como se ha establecido en el precitado articulo de la ley especial, ya que este sujeto de derecho, nada tiene que ver con este proceso al cual es ajeno y de mantener su progenitora en dicho centro, estaríamos colocando en riesgo su propia vida y trasmitiendo de alguna manera indirecta al niño a una sanción con dicha privación a su madre.
Por Otra parte establece nuestra legislación penal adjetiva en su articulo 231 lo siguiente: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en la fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Como podemos observar, también existe una limitación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en la precitada norma, que limita la imposición de la misma en los casos de las mujeres en estado de gestación y posterior por un periodo de 6 meses para su lactancia, Encontramos pues en el caso de marras que la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN ALVAREZ SANCHEZ, se encuentra embarazada, con cuadro clínico de riesgo de aborto, lo cual no solo pone en peligro su vida, si no la del niño, por no estar recibiendo las condiciones de salud estable para su desarrollo y vida misma, situación esta que se encuentra suficientemente acreditada en la presente causa, con los informes medico, exámenes de ecosonogramas y evaluaciones realizadas por el servicio nacional de medicina forense, con lo cual se demuestra su condición de embarazo.
Ahora bien, en harás de Garantizar, el derecho a la vida y la salud, el Interés Superior de Niño, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de Detención domiciliaria previsto y sancionado en el artículo 242, cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la expresa autorización para salir del domicilio, para su tratamiento medico y control prenatal y post natal exclusivamente, todo ello en harás de Garantizar el derecho a la vida, la salud, y el Interés Superior del niño, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador que con dicha medida se puede sujetar a la ciudadana procesada de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la profesional del derecho Abog MARIYULIS MONTIEL , y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto la procesada de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal la causa de su embarazo y el estado de desnutrición que coloca en riesgo la vida del Niño.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho MARIYULIS MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor Privada , de la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN ALVAREZ SANCHEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Los puertos de Altagracia detrás del Hospital, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfono 04121269495 y 04167621130.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación y Traslado, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la Ciudadana procesada, EDUVIGES DEL CARMEN ALVAREZ SANCHEZ Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.482.896 nacida en Coro en fecha 15/05/1991, de 24 años de edad, soltera, de ocupación Enfermera domiciliada Los puertos de Altagracia, detrás de lo hospital municipio miranda del estado Zulia, teléfono: 0412-126.94.95 y 0416-762.11.30 , se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: Los puertos de Altagracia detrás del Hospital, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfono 04121269495 y 04167621130; indicándole igualmente se sirva Trasladar a la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN ALVAREZ SANCHEZ , plenamente Identificada en autos a la Siguiente dirección: Los puertos de Altagracia detrás del Hospital, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfono 04121269495 y 04167621130, donde la misma deberá cumplir su detención Domiciliaria . Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho Abogada MARIYULIS MONTIEL, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana: EDUVIGES DEL CARMEN ALVAREZ SANCHEZ Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.482.896 nacida en Coro en fecha 15/05/1991, de 24 años de edad, soltera, de ocupación Enfermera domiciliada Los puertos de Altagracia, detrás de lo hospital municipio miranda del estado Zulia, teléfono: 0412-126.94.95 y 0416-762.11.30 ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección en los Puerto del Altagracia, detrás del Hospital, Casa S/N Municipio Miranda del Estado Zulia teléfono: 0412-126.94.95 y 0416-762.11.30, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 231, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niños Niñas y Adolescentes parágrafo Primero. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, y Traslado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub Delegación Coro, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la Ciudadana Procesada EDUVIGES DEL CARMEN ALVAREZ SANCHEZ Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.482.896 nacida en Coro en fecha 15/05/1991, de 24 años de edad, soltera, de ocupación Enfermera domiciliada Los puertos de Altagracia, detrás de lo hospital municipio miranda del estado Zulia, teléfono: 0412-126.94.95 y 0416-762.11.30, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: Los puertos de Altagracia detrás del Hospital, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfono 04121269495 y 04167621130; indicándole igualmente se sirva Trasladar a la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN ALVAREZ SANCHEZ a la Siguiente dirección Los puertos de Altagracia detrás del Hospital, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfono 04121269495 y 04167621130. Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000304