REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002950
ASUNTO : IP01-P-2015-002950


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 23 de Octubre de 2015, siendo la 07:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra del imputado JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIVAS, de las victimas ciudadanos JUAN CARLOS GUANIPA PINEDA portador de la cédula de identidad N° 13.901.366 (padre) y YALIMAR MARIA GUANIPA MORLES portadora de la cédula de identidad N° 28634146 (hermana) del imputado JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que tiene abogado de confianza y se hace pasar a sala a la defensora privada ABG. JENNIFER ALVAREZ MEDINA, quien fue juramentada por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, “Quien narro los hechos, que originaron la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, colocándolo a la disposición de éste Tribunal y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en la norma adjetiva penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada ley, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.481.268, de profesión u oficio técnico radiólogo en el hospital en Churuguara, de estado civil soltero, domiciliado en Callejón San Pablo sector los Paises, casa N° 30, Municipio Federación. Estado Falcón, teléfono: 04264600805. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR: “Yo, verdaderamente ese dia estabamos todos tomando, en la licoreria, mi hermano el se me perdio, no se que se hizo, pero luego aparecio porque estaba comprando cerveza, ya yo me habia ido a la casa y me hermano llego lleno de sangre, yo presumo que fue el, pero no me dijo nada, me entero cuando consiguen el cuerpo en mi terreno, es todo”. Seguidamente pregunta la representacion fiscal: 1P: Diga las caracteristixcas del vehiculo donde andaba tu hermano? R. Un malibu verde, que es de un chamo, no se le de el nombre, 2P: A que hora comienzas a beber en tu casa? R: como a las 9 de la noche, andaba con mi cuñado, que se llama bruno que lo apodan el Gordo, a maria y corina, y yovanny palencia y en el malibru andaba mi hermano con Jose Flores, el dueño del malibu y el, 3P: que vestimenta tenia tu hermano ese dia? R: No recuerdo, traia un pantalon azul, zapatos de color negro, 4P: Quienes viven en esa residencia? R: mi persona, mi hermano y unas residentes; 5P: Cuantos hermanos tienes? R: 3, 6P: Como apodan a tu hermano? R: Lo apodan chimona, 6P: a que hora llego tu hermano? R: mi hermano llego como a las 12.30 p.m, 8P: En que momento llego el difunto a tu casa? R: el paso después que cerraron la licorería, 9P: Cuando tu hermano llega lleno de sangre tu que le preguntaste? R: No se comenzó a desvestir y yo seguí durmiendo, 10P: Porque consiguen todas las evidencias en tu cuarto? R: Porque el se desvistió fue en mi cuarto, es todo”. Seguidamente interroga el juez. 1P: que hace tu hermano? R: Trabaja en el hospital, en la lavandería, 2P: Si no duerme contigo, porque estuvo en tu cuarto? R: Como estábamos todos tomando, alli el se desvistió, es todo”. Acto seguido se le da la palabra al ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA PINEDA en su condición de victima (padre del occiso) quien manifiesta: “Todo se lo dejo en manos de dios, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada en la voz de la ABG. JENNIFER ALVAREZ MEDINA, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya cometido delito alguno, por cuanto la representación fiscal haya recabado elementos suficientes de convicción, no existiendo testigos, invoco el estado de libertad de la presunción de inocencia, no se le realizo exámenes forenses a mi defendido por cuanto no tiene rasguños, marcas etc, es decir que haya actuado en riña alguna, asimismo no existe peligro de fuga, por cuanto trabaja en el hospital de dicha localidad, es un padre de familia, e igualmente solicito que a mi defendido se le otorgue una medida de arresto domiciliario, también invoco el principio de oportunidad ya que mi defendido tiene conocimiento de los hechos es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada sobre el principio de Oportunidad y la solicitud de arresto domiciliario, por cuanto se encuentran llenos lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena librar boleta de encarcelación al imputado JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias por no ser contrario a derecho. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 08:30 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.481.268, de profesión u oficio técnico radiólogo en el hospital en Churuguara, de estado civil soltero, domiciliado en Callejón San Pablo sector los Países, casa N° 30, Municipio Federación. Estado Falcón, teléfono: 04264600805, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una aprehensión flagrante, de tal forma que la detención del ciudadano: JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en la norma adjetiva penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños y niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GUANIPA MORLES, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Octubre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes, mediante la cual se describen las pesquicias detectivescas que logran orientar la investigación y se colectan evidencias de Interés criminalistico.
2. ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 21 de Octubre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes en a cual se describe el sitio del suceso con sus características individualizantes, así como algunas evidencias observadas.
3. MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado por los funcionarios actuantes en la cual se observan algunas evidencias de interés criminalistico orientadoras de la Investigación.
4. MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado por los funcionarios actuantes del cadáver, en la cual se observan las heridas sufridas.
5. ACTA DE INSPECCION DEL CADAVER, realizado por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las heridas sufridas por la victima.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, mediante la cual se incauta y se describen algunas evidencias incautadas.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, mediante la cual se incauta y se describen algunas evidencias incautadas.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrito por la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, experta adscrita al departamento de Cirminalistica Área de Micro análisis, practicada a la sustancias de Color Pardo rojizo, mediante la cual se logro determinar que las sustancias son de origen hematico.
9.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO JUAN, mediante la cual el mismo aporta información sobre el posible móvil del hecho motivado a problemas con anterioridad con la hoy victima.
10. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA YALIMAR, mediante la cual el mismo aporta información sobre un inconveniente de su hermano con wicha, indicando cual podría ser el móvil del hecho.
11.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA SONIA REYES, mediante la cual el mismo aporta información sobre el posible móvil del hecho motivado a problemas con anterioridad con la hoy victima.
12.-INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, mediante el cual se logra determinar la causa de la muerte, así como las heridas que ocasionaron la misma.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del Ciudadano: JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en la norma adjetiva penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GUANIPA MORLES.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incursa en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputada de auto ciudadano: JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudieran influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, en razón de lo cual puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que pudiera de alguna manera incidir en los testigos que faltan por entrevistar que tienen conocimiento del hecho para que estos se comporten de manera desleal o reticente al proceso y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya cometido delito alguno, por cuanto la representación fiscal haya recabado elementos suficientes de convicción, no existiendo testigos, invoco el estado de libertad de la presunción de inocencia, no se le realizo exámenes forenses a mi defendido por cuanto no tiene rasguños, marcas etc, es decir que haya actuado en riña alguna, asimismo no existe peligro de fuga, por cuanto trabaja en el hospital de dicha localidad, es un padre de familia, e igualmente solicito que a mi defendido se le otorgue una medida de arresto domiciliario, también invoco el principio de oportunidad ya que mi defendido tiene conocimiento de los hechos es todo.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.481.268, de profesión u oficio técnico radiólogo en el hospital en Churuguara, de estado civil soltero, domiciliado en Callejón San Pablo sector los Paises, casa N° 30, Municipio Federación. Estado Falcón, teléfono: 04264600805, por encontrar llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en razón a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad establecido en el articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, se le recuerda a la defensa que dicha medida alternativa de prosecución del proceso corresponde a solicitud del titular de la Acción Penal en este caso la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser un delito de perseguible de oficio, por otra parte por el delito por el cual es imputado el ciudadano procesado se encuentra excluido de la aplicación de dicha medida alternativa de prosecución del proceso tal y como se observa del primer aparte del articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.481.268, de profesión u oficio técnico radiólogo en el hospital en Churuguara, de estado civil soltero, domiciliado en Callejón San Pablo sector los Paises, casa N° 30, Municipio Federación. Estado Falcón, teléfono: 04264600805, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS GUANIPA MORLES. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad de la defensa y la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso de principio de oportunidad por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión La Comunidad penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho y se remite la presente causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico a los fines que continué con la Investigación. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000305