REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002917
ASUNTO : IP01-P-2015-002917


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Octubre de 2015, siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra de los ciudadanos URSULA VIVIAN COLINA ARIAS y ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA los imputados URSULA VIVIAN COLINA ARIAS y ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa privada ABG. LUIS ATIENZA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numerales 3 Y 6 del código penal, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos URSULA VIVIAN COLINA ARIAS, le solicito libertad sin restricción por cuanto la misma no se encontraba comercializando dichos objetos incautado y para el ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, solicito una medida judicial privativa de libertad, consigno en este acto 19 folios útiles de actuaciones complementarias, es todo” Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse URSULA VIVIAN COLINA ARIAS, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15238905, residenciada en la urbanización playa blanca detrás del liceo, sector el cardonal, Cumarebo estado Falcón y ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° V-26.437.393, soltero, profesión u oficio mototaxista, residenciado en la urbanización playa blanca detrás del liceo, sector el cardonal, Cumarebo estado Falcón, teléfono 04140415920 y 04120656345. EL juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO manifestó: SI DESEO DECLARAR: “yo venia llegando a mi casa dejo mi moto afuera, llegaron 2 motorizados y me solicitaron para entrar a mi casa, les dije que, revisaron todos los cuartos, en un cuarto encontraron un aire, en otro cuarto otro aire y en el otro encontraron comida, sacaron todo y me llevaron al comando, me pusieron a declara, me dejaron largo rato y me trajeron para coro, es todo”. Seguidamente interroga la representación fiscal: 1P: a que te dedicas? R. mototaxi, 2P: vives en esa residencia? R: si la estoy cuidando., es todo”, Seguidamente interroga la Defensa Privada: 1P: Porque esta tu mama en valencia’? R: Porque mi hermano tiene cancer y ella lo esta cuidando, 2P: A que hora te fuiste de la casa el dia anterior? R: A las 7pm 2P: 3P: Y el dia de los hechos? R: Me fui a las 7am y llege a las 8pm, es todo” la ciudadana URSULA VIVIAN COLINA ARIAS manifestó: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa técnica, solicita que no acoga la solicitud de privación de libertad, y que le sea otorgada una media menos gravosa a mi defendido e igualmente solicito copias simples del presente asunto, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos imputados URSULA VIVIAN COLINA ARIAS, libertad sin restricciones y para el ciudadano ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. SEGUNDO: líbrese boleta de libertad a la imputada URSULA VIVIAN COLINA ARIAS. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto a la medida menos gravosa. CUARTO: líbrese boleta de Encarcelación al imputado ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, se tiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derechos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de tres días hábiles. Siendo las 05:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 21 de Noviembre de 2015, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano procesado.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante y en posesión de los objetos del Hurto a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano, ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numerales 3 Y 6 del código penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 21 de Octubre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón , en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta a los folios 03,04 y 05y su vuelto de la causa,
Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, elemento este que concatenado, con las experticias registros de cadena de custodia entre otras cosas se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se identificaron los objetos incautados como el aire acondicionado, alimentos y utensilios de cocina, equipos de computación entre otros objetos, la cual riela al folio (10) de la causa. Evidencia esta que concuerda con lo narrado por los funcionarios actuantes como en este caso como Cuerpo del delito.
3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se observa la estructura objeto del hurto y las fracturas que sufrió la estructura, la cual riela al folio 12 de la causa.
4) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
5) RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, en la cual se describen las características de los objetos incautados.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano: ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numerales 3 Y 6 del código penal; cometido en perjuicio del C.E.I.S PLAYA BLANCA, pues del contenido de el acta policial, experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numerales 3 Y 6 del código penal, cometido en perjuicio del C.E.I.S PLAYA BLANCA. Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dicho ciudadano, pudiera estar incurso en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numerales 3 Y 6 del código penal. Toda vez que los mismos se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación del ciudadano procesado, ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a llegar a imponer supera con creses los limites establecidos por el legislador para presumir el peligro de fuga, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, así mismo, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el Estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga de los Imputados cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos: “Esta defensa técnica, solicita que no acoga la solicitud de privación de libertad, y que le sea otorgada una media menos gravosa a mi defendido e igualmente solicito copias simples del presente asunto, es todo”.
En cuanto a lo manifestado por la defensa . En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, por otra parte los funcionarios actuantes, cuando realizaron el procedimiento se encontraban envestidos de autoridad para ello de tal forma que dichas actas de procedimiento considera quien aquí suscribe son consideradas elementos de convicción para estimar la autoría y participación del procesado en la presente causa, es de recordar a la defensa como ya se dijo en párrafos anteriores que la presente causa se encuentra en una etapa incipiente del proceso y que será en el devenir de la Investigación cuando se acrediten de manera definitiva la verdad de los hechos por la vías jurídica, incluso la propia defensa podrá promover diligencias de investigación para llegar a la verdad de los hechos.
Por otra parte; si bien es cierto que la posesión de los bienes muebles acreditan propiedad sobre los mismos no es menos cierto que cuando se pone en duda la propiedad de los mismos, el poseedor del mismo debe acreditar por cualquier medio la propiedad del bien cuestionado, dada las circunstancias de aprehensión de los mismos, con un bien de ese tipo que en todo caso, no se posee de manera habitual como por ejemplo, un reloj, este razonamiento se realiza en harás de favorecer la Investigación y no de generar ninguna tipo de responsabilidad directa, ya que en esta etapa y sin ninguna otra información que lo acreditado en actas en opinión contraria a la defensa si existen elementos de convicción para estimar la presunta participación del procesado en los hechos imputado y como consecuencia de encontrar este juzgador llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida Coerción personal de privación Judicial Preventiva de libertad se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones o imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, ya que este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en párrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas situaciones son consideradas por este juzgador para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción del mismo al proceso. ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de libertad de la procesada URSULA VIVIAN COLINA ARIAS, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15238905, residenciada en la urbanización playa blanca detrás del liceo, sector el cardonal, Cumarebo Estado Falcón, realizada por el Ministerio Publico por considerar que no existen elementos de convicción en su contra se declara con lugar una vez verificada en actas que la misma no se encuentra incursa en las actuaciones que componen la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° V-26.437.393, soltero, profesión u oficio mototaxista, residenciado en la urbanización playa blanca detrás del liceo, sector el cardonal, Cumarebo estado Falcón, teléfono 04140415920 y 04120656345, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 453 numerales 3 Y 6 del código penal; cometido en perjuicio del C.E.I.S PLAYA BLANCA y la solicitud de libertad sin restricciones para la ciudadana URSULA VIVIAN COLINA ARIAS, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-15238905, residenciada en la urbanización playa blanca detrás del liceo, sector el cardonal, Cumarebo estado Falcón SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la Libertad sin restricciones y la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa , por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa a la defensa. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para el ciudadano procesado ELIGIO JOSE AULAR GALLARDO y boleta de libertad para la ciudadana URSULA VIVIAN COLINA ARIAS,. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000307