REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009789
ASUNTO : IP01-P-2013-009789


AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de los profesionales del derecho Abogados: JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscales Cuartos del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos: ALEJANDRO REYES ALCALA, venezolano, Mayor de edad de 63 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad, N° 3.679.924, de fecha de nacimiento 01/12/1950, residenciado en la Urbanización calle Zamora numero 100- 1 Puerto de Cumarebo Estado Falcón Estado Falcón teléfono 0424 643 3348 y JUAN CARLOS BOLÍVAR ALCALA, venezolano, Mayor de edad de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad, N° 10.479.800 de fecha de nacimiento 09/09/1966 residenciado Caserío San Francisco Casa numero 9 de la Población de Pueblo de Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 693 37 40, por el Delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 216 Código penal vigente en concordancia con el articulo 215 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Numeral Cuarto del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que a pesar de a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; la cual realizo en los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal de la Referida Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de Delitos Comunes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Pena, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PARTES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO ALEJANDRO REYES ALCALA, venezolano, de 63 años de edad, soltero, de profesión Abogado, titular de la cedula de identidad V-3.697.924 y JEAN CARLOS BOLIVAR ALCALA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de profesión Técnico en Procesos Químicos, titular de ¡a cedula de identidad V-10.470.800.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 27-12-2013, compareció a formular denuncia por ante el Centro de coordinación Policial N° 06 del Estado Falcón, la ciudadana ROSA MARGARITA MENCIAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.476.02(EMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio del cual expuso lo siguiente: “...en el día de hoy desde tempranas horas de la mañana se procedió hacer una inspección extra listen a través de la Oficina de registro subalterno de los municipios Zamora, Tocopero y Píritu con funciones notariales a la sede de la emisora Cumarebo 105.9 ubicada en el Sector el Calvario, la cual fue creada a través del decreto Municipal N° 09 de fecha 29-05-2009, y donde se evidencia que dicha que dicha emisora funciona con los equipos y bienes del gobierno municipal. Para dejar constancia de inventario de todos los equipos y bienes, de la toma de posesión de la nueva una directiva de dicha emisora designada mediante resolución 0269-13 de fecha 23-12-2013 y como se desprende del acta levantada por ente notarial que a la llegada de as instalaciones de la radio del ciudadano ALEJANDRO REYES ALCALA. mostró una actitud violenta y grosera, desafiante, diciendo improperios en contra de los funcionarios tanto de la junta directiva y de los registros con funciones notariales en virtud de esta actitud mostrada por el ciudadano ALEJANDRO REYES ALCALA, hasta llegar al punto de empujones tuvieron que retirarse todos los funcionarios actuantes sin poder lograrse a toma de posesión de la nueva directiva y custodiar los bienes propiedad de la alcaldía, en, virtud d esos hechos es que se solicito la colaboración de la policía del estado Falcón para que se trasladen a la emisora para mediar y presten seguridad a todos los ciudadanos pertenecientes a la junta directiva que deben tomar posesión en virtud de su nombramiento y en cumplimiento del decreto antes descrito y en aras de preservar los bienes del Municipio es por el motivo se le pide apoyo a las fuerzas policiales, además se solicito de la juez de menores preservar los derechos de un grupo de unos se encontraban en el interior de las instalaciones en apoyo al ciudadano ALEJANDRO REYES ALCALA, donde dicha funcionaria perteneciente al poder judicial levanto el acta respectiva y busco mediar con el ciudadano denunciado quien posteriormente que la juez se retira ya cumplida su misión y no logrando conciliar con el donde la misma manifestó que en virtud de la fecha acta levantada puedes ser solicitada para el día 07-01-2014, el ex alcalde se abalanzo en contra de la comisión policial incitando a la violencia con un grupo de personas adectos a su persona, lanzando objetos contundentes a las comisiones policiales que se encontraban afuera de la sede las cuales tuvieron que actuar de manera correcta y sin abusar de los derechos de ninguno de los presentes, Es todo.
CAPITULO III
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos se practicaron las siguientes diligencias de Investigación
1 DENUNCIA N° 000-087 interpuesta en fecha 27-12-2013, ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 del Estado Falcón, por la Ciudadana ROSA MARGARITA MENCIAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-10.476.027 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
2. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 27-12-2013, realizada por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 deI Estado Falcón, al ciudadano ISMAEL ANTONIO COLINA VARGAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.793.681.
3. ACTA POLICIAL en fecha 27-12-2013 suscrita por el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO ERNESTO CAMBERO, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Publicas de la Policía del Estado Falcón, donde deja constancia de los hechos ocurridos.
4. ACTA DE INSPECCION N° 02462 en fecha 28-12-2013 por los Funcionarios DETECTIVE JUAN PEÑA Y JONATHAN ALVAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas sub. Delegación Coro Estado Falcón, efectuando inspección en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, SECTOR RL CALVARIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA EMISORA DE RADIO, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA ESTADOFALCON.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 4to supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A
Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. ya que si bien es cierto que la presente . investigación se inicia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 216 del CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 215 ejusdem, donde considera quien suscribe que al analizar y observar las actas procesales que conforman dicho Expediente se puede concluir que desde la apertura de la investigación no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la identificación del posible responsable, toda vez que consta en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la individualización de los participes y/o autores de los hechos descritos. es por ello que considera quien aquí suscribe, que ante la carencia de elementos y .ivos datos que puedan ser incorporados a la presente investigación a fin de lograr a ndividualizacón de los autores del hecho y la determinación de algún hecho punible considerando que habiendo transcurrido de manera considerable el tiempo, por cuanto los hechos se suscitaron en 27-12-2013 en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas esta Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público como titular de la acción penal se reserva el derecho de seguir investigando a cualquier persona que guarde relación con los hechos aquí descritos.
Así mismo, solicito se cumpla con el trámite ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación logro concluir su investigación en un Sobreseimiento por cuanto los elementos que corren insertos no logro el Ministerio Publico determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de los imputados en los hechos imputados inicialmente por el titular de la acción penal, de tal forma que no pudo dentro de la Investigación el Ministerio Publico destruir la presunción de inocencia de los imputados y determinar su participación en el hecho.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que de los elementos considerados en un principio por el Ministerio Publico para la imputación son insuficientes para destruir la presunción de inocencia de los procesados y en razón a ello se refutan como tal.; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de adecuar la conducta desplegada en los hechos a los hoy imputados de autos, en la comisión del hecho objeto de la presente causa..

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos plenamente identificados en la presente causa y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos: ALEJANDRO REYES ALCALA, Venezolano, Mayor de edad de 63 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad, N° 3.679.924, de fecha de nacimiento 01/12/1950, residenciado en la Urbanización calle Zamora numero 100- 1 Puerto de Cumarebo Estado Falcón Estado Falcón teléfono 0424 643 3348 y JUAN CARLOS BOLÍVAR ALCALA, venezolano, Mayor de edad de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad, N° 10.479.800 de fecha de nacimiento 09/09/1966 residenciado Caserío San Francisco Casa numero 9 de la Población de Pueblo de Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 693 37 40, por el Delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 216 Código penal vigente en concordancia con el articulo 215 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pese sobre los imputados de autos ciudadanos: ALEJANDRO REYES ALCALA, venezolano, Mayor de edad de 63 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad, N° 3.679.924, de fecha de nacimiento 01/12/1950, residenciado en la Urbanización calle Zamora numero 100- 1 Puerto de Cumarebo Estado Falcón Estado Falcón teléfono 0424 643 3348 y JUAN CARLOS BOLÍVAR ALCALA, venezolano, Mayor de edad de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad, N° 10.479.800 de fecha de nacimiento 09/09/1966 residenciado Caserío San Francisco Casa numero 9 de la Población de Pueblo de Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 693 37 40, por el Delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 216 Código penal vigente en concordancia con el articulo 215 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: ALEJANDRO REYES ALCALA, venezolano, Mayor de edad de 63 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad, N° 3.679.924, de fecha de nacimiento 01/12/1950, residenciado en la Urbanización calle Zamora numero 100- 1 Puerto de Cumarebo Estado Falcón Estado Falcón teléfono 0424 643 3348 y JUAN CARLOS BOLÍVAR ALCALA, venezolano, Mayor de edad de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad, N° 10.479.800 de fecha de nacimiento 09/09/1966 residenciado Caserío San Francisco Casa numero 9 de la Población de Pueblo de Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 693 37 40; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda medida de Coerción Personal que pese sobre los imputados de autos. Así mismo, Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales llevado por éste Tribunal. Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes de la presente causa.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000276