REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001426
ASUNTO : IJ01-P-2014-000009

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos DIOVER REVILLA y ALBERTO JOSE LUGO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en al articulo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al articulo 06 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de ODETTE TABBAN DE MOUZABER, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• DIOVER REVILLA venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.672, fecha de nacimiento 01/04/1987, profesión u oficio: mecánico residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 11, sector 06, casa Nº 08 de Coro estado Falcón, teléfono: no posee.
• ALBERTO JOSE LUGO venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.437, fecha de nacimiento 20/07/1984, profesión u oficio: mecánico, de Coro estado Falcón, teléfono: no posee.
II
DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno de Marzo de 2011, se presentaron voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro los ciudadanos ANA MARIA LUGO y BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, y manifestaron tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al secuestro de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABER, manifestando que los ciudadanos de nombres DIOVER JESÚS REVILLA (quien es pareja de la ciudadana ANA LUGO) y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ apodado “EL GORDIN1”, se encentraban involucrado en el hecho, y el primero de los nombrados se encuentra detenido en el Internado Judicial del estado Falcón, y que un ciudadano de nombre JESÚS apodado “POCHOCHO’, a quien le hizo entrega de un vehículo FORD FIESTA POWER, COLOR NEGRO, por mandato del ciudadano DIOVER REVILLA, le manifestó que los tres tenían planificado el secuestro de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABER, el cual se llevó a cabo en fecha 25-02-1 1, y la llevaron a una vivienda ubicada en el sector Meachiche a doscientos metros después de la entrada del Centro Turístico “Las Vegas”, por lo que los funcionarios policiales se procedieron a trasladar a dicho sitio, no encontrando a la víctima ODETTE TABAN DE MOUZABER, manifestando el ciudadano BERNARDO ARIZA, que la vivienda en cuestión era propiedad del ciudadano LORENZO REYES DÍAZ, y que éste y dos ciudadanos de nombres ALBERTO apodado “AVE” y JESÚS apodado “POCHOCHO”, eras quienes le llevaban la comida a la ciudadana secuestrada, y que sabía donde podían ser localizados, por lo que, guió a la comisión policial a tina vivienda ubicada en el Barrio San José, calle 8, casa color amarilla de rejas color blanco, en la cual observaron uno de los vehículos que el ciudadano BERNARDO ARIZA refirió era utilizado para llevar alimentos a la víctima de autos, encontrando en el lugar al ciudadano ALBERTO, y posteriormente se trasladan a las adyacencias de la calle N° 06, del mismo Barrio San José, y logran ubicar al ciudadano LORENZO REYES DÍAZ, apodado “EL NEGRO”, una vez luego de haber analizado las diligencias que fueron realizadas en la presente averiguación, esta representación fiscal pudo corroborar la participación que tuvieron estos ciudadanos en el secuestro de la ciudadana ODETTE TABAN MOUZABER, elementos éstos que se desglosaran en el cuerpo de la presente acusación.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa a excepción del ACTA POLICIAL que riela en la pieza Nº 01, del folio 411 al 415 por estar viciada de nulidad absoluta.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…Ratifico todos y cada uno de lo expuesto en mi escrito de descargo, es todo…”
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad realizada por la defensa la misma se revisa y se observa que las circunstancias de hecho que motivaron la privación Judicial preventiva de Libertad no han variado y considerando el daño causado así como efectiva la medida acordada se mantiene la misma medida de privación Judicial de libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “I” del Código Orgánico procesal Penal.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.


En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados: DIOVER REVILLA venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.672, fecha de nacimiento 01/04/1987, profesión u oficio: mecánico residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 11, sector 06, casa Nº 08 de Coro estado Falcón, teléfono: no posee y ALBERTO JOSE LUGO venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.437, fecha de nacimiento 20/07/1984, profesión u oficio: mecánico, de Coro estado Falcón, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en al articulo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al articulo 06 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de ODETTE TABBAN DE MOUZABER. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa a excepción del ACTA POLICIAL que riela en la pieza Nº 01, del folio 411 al 415, por los motivos expresados en la motiva de la presente decisión, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO:: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados DIOVER REVILLA y ALBERTO JOSE LUGO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en al articulo 03 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al articulo 06 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de ODETTE TABBAN DE MOUZABER CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el texto de la presente motiva, QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones expuestas en la presente motiva; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000278.