REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000126
ASUNTO : IP01-O-2015-000126
AUTO DE DECLINANDO COMPETENCIA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En esta misma fecha, Martes 06 de Septiembre de 2015, se recibió por ante este Tribunal, en funciones de guardia, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DIORLAND OLLARVES VARGAS, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el número N° 176.811, con domicilio procesal en la ciudad de Santa ana de Coro en la urbanización Cruz Verde, Bloque 07, piso 01, apartamento 01-05, teléfono celular de conformidad con lo establecido en los artículos 2,6,18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Ante de entrar a conocer el fondo de la presente acción debe es juzgador delimitar la competencia para conocer el presente asunto quien al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 7 y 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negritas propias).
Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos. (Negritas Propias)
Por otra parte el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Negritas propias)
Por otro lado establece el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
En correspondencia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 625 de fecha 12.4.07, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció lo siguiente:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona...””. (Resaltado de esta Juzgadora).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Abril de 2015, Número 455 ha establecido lo siguiente:
“…Observa la Sala que la demanda de amparo está dirigida contra presuntas actuaciones y omisiones de los prenombrados Fiscales del Ministerio Público, en el curso de una causa penal.
Ahora bien, dispone el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
El referido artículo 7, preceptúa la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.
Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) al señalar que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…”.
Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trate de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional para la protección de cualquier derecho constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal.
Así, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, el hecho lesivo denunciado fue supuestamente ocasionado por los Fiscales de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de un juicio penal seguido a los quejosos de autos.
Asimismo, aprecia la Sala que los demandantes en amparo, indicaron que se violaron los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la causa penal que adelanta el Ministerio Público.
De todo ello se colige que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de amparo bajo examen, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados.
En este mismo orden de ideas, esta Sala se pronunció sobre la competencia para conocer las demandas de amparo contra los auxiliares de justicia, en sentencia n.° 851 del 7 de junio de 2011, que estableció lo siguiente:
“En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: Baudilio Díaz Colmenarez), dispone que ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’ (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este Máximo Juzgado, a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.
Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como ‘contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.
En este punto, reitera la Sala lo expuesto en el precedente Emery Mata Millán referido supra, en cuanto que ‘[c]on esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’”.
Así pues, en sentencia n° 1661 del 03 de septiembre de 2001, ante una demanda similar a la presente, ejercida contra un Fiscal del Ministerio Público, esta Sala declinó la competencia para conocer de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, el amparo fue incoado en contra de las actuaciones de los supra identificados representantes del Ministerio Público durante el proceso judicial que se sigue, entre otros, contra el quejoso, Luis Vallenilla Meneses, de lo que se deriva que, conforme a la normativa procesal vigente y la jurisprudencia de esta Sala, es el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal de la causa, ante quien ha debido ser propuesta la presente petición de amparo. Por tal motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Vallenilla Meneses. Así se declara” (en análogo sentido ver sentencia n.° 1970 del 07 de septiembre de 2004).
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo de autos, toda vez que está dirigida “…contra los actos emanados de los Fiscales del Ministerio Público 31 del Área Metropolitana de Caracas MICHAEL PRADO CÁRDENAS, ISBLEYS GÓMEZ Y JOSÉ VEGAS…”, y declara que el Tribunal con competencia para la decisión del asunto en cuestión es el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde cursa la causa penal que se le sigue a los accionantes de autos. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos HENRY EDUARDO DUARTE ESCALONA y JORGE ALBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ “…contra los actos emanados de los Fiscales del Ministerio Público 31 del Área Metropolitana de Caracas MICHAEL PRADO CÁRDENAS, ISBLEYS GÓMEZ Y JOSÉ VEGAS…”.
2.- DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberán remitirse las actuaciones.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación…”
Visto el criterio que antecede esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la acción de amparo presentada por el presunto agraviado se observa que efectivamente el derecho reclamado no obedece a la libertad o seguridad personal del presunto agraviado y de conformidad con lo establecido en articulo 68 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional para la protección de cualquier derecho constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal. Razón por la cual se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, por ser el competente para el conocimiento del presente asunto y como consecuencia de ello, se remiten las actuaciones a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que la presente causa sea distribuida ante los tribunales de juicio competentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser el competente para el conocimiento del presente asunto y como consecuencia de ello, se remiten las actuaciones a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que la presente causa sea distribuida ante los tribunales de juicio competentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 68 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de documentos para su distribución ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio tribunales, notifíquese a las partes de la presente decisión y deje copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución Nro. PJ0012015000277
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