REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006290
ASUNTO : IP01-P-2014-006290



AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LIBERTAD


Ahora bien Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de de libertad presentada en fecha 05/08/2015 por el Defensor Privado Gregorio Carrasquero, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.415, en el presente asunto seguido contra el ciudadano: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES , Previsto y sancionado en el articulo 458 Y 416 del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO FERMIN Y MIREYA MEDINA.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo y a decidir lo peticionado por la defensa Privada.
Solicitud en la cual expone el solicitante lo siguiente:
“…Yo, Gregorio Carrasquero, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.415, en mi condición de defensor privado del ciudadano Nelson Ramon Calderon Fuguet, titular de la cedula de identidad N° 24.351.981, venezolano, con plena identificación que aparece en el presente asunto, recurro ante usted a los fines de exponer lo siguiente: El día de hoy 06/08/15, he sido notificado de la decisión de la Corte de Apelaciones, en donde declaran la nulidad absoluta del tramite dado al recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Publico en audiencia de presentación; Ahora es el caso de que si bien es cierto de que el articulo 430, del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final expresa el tramite ordenado por la Corte de Apelaciones, no es menos cierto de que el mismo articulo en su parágrafo Único: Excepción, expresa taxativamente lo siguiente:
“Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos....”
Por lo tanto la decisión emitida por este Tribunal el día 17/04/15, de dejar en LIBERTAD PLENA, a mi defendido no debe ser suspendida, por cuanto el delito imputado, no se encuentra dentro de los delitos exceptuados o expresados en este parágrafo;
Por lo tanto ciudadano Juez con todo el respeto que se merece, solicito la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en donde deja en LIBERTAD PLENA a mi defendido y que el proceso de la apelación continue. Para finalizar en caso de que usted no comparta el criterio expresado, le Ratifico la solicitud de la Libertad inmediatamente y consecuencialmente la imposición de una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que han transcurrido mas de Cuarenta y Cinco días que se celebro la Audiencia de Presentación y el Ministerio Publico no ha presento acusación...”
En relación al primer supuesto esgrimido por la defensa privada mediante el cual manifiesta que la decisión emitida por este Tribunal el día 17/04/15, de dejar en LIBERTAD PLENA, a su defendido no debe ser suspendida, por cuanto el delito imputado, no se encuentra dentro de los delitos exceptuados o expresados en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ilustrar a la defensa privada pasa de seguidas este juzgador a citar el precitado articulo 430 de la Norma adjetiva el cual es del siguiente tenor:
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
Como se puede observar de la precitada norma procede el efecto suspensivo para a aquellas causas en la cual existan multiplicidad de victimas y de delitos que atenten contra la libertad, en la presente causa se observa que representan como victimas los ciudadanos LISANDRO FERMIN, MIRELLA MEDINA, LOS HIJOS LISANDRO Y LEONARDO, DEL CIUDADANO LISANDRO FERMIN, LA YERNA DEL CIUDADANO LISANDRO FERMIN, MARIA DEL PILAR, LA CIUDADANA GLADYS ARIAS Y EL NIETO DEL CIUDADANO LISANDRO FERMIN OSWALDO, de tal forma que en la presente causa existen multiplicidad de victimas, de manera tal que la presente causa si esta dentro del parágrafo Único del Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal .
En relación al aparte del Articulo 236 de la norma adjetiva, se le recuerda a la defensa que ese supuesto procesal se refiere a el caso mediante el cual el juez de control una vez realizada la audiencia de presentación acuerde mantener la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, caso en el cual el fiscal del Ministerio Publico deberá concluir su investigación en 45 días continuos y de no hacerlo decaerá la medida, situación esta que no se corresponde a lo que ocurrió en la presente causa por cuanto este juzgador en audiencia de presentación decreto fue una libertad sin restricciones, decisión que aun no tiene firmeza motivado al recurso ejercido en contra de la precitada decisión, de tal forma que resulta ser improcedente en derecho por los motivos expresados la solicitud de la defensa toda vez que este tribunal no puede reformar su propia decisión, la cual aun no tiene firmeza y menos aun decretar un decaimiento cuando no ha decretado ninguna medida de coerción personal al ciudadano procesado sino una libertad sin restricciones de manera tal que el cuarto aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable ala caso de marros ello solo procede, cunado se decreta por el Juez de Control una Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a todo antes expuesto se declara SIN LUGAR por improcedente la Solicitud de la defensa de libertad. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad, peticionada por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO CARRARQUERO, actuando en su carácter de defensor Privado del Ciudadano: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, plenamente identificados en autos, con fundamento en las consideraciones antes expuestas en la motiva de la presente decisión.
Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Resolución N° PJ0012015000279

ABG. MARIELA PIRONA.