REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000414
ASUNTO : IP01-P-2015-000414


DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que en fecha 09 de Octubre de 2015, la Defensora Publica Tercera del en la persona de la Abogada YRENE TREMONT, presento una solicitud cuyo contenido en es el siguiente:
“…YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora de los ciudadanos YENNY CAROLINA YÁNEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad número 15.558.102, recluidos en la Comunidad Penitenciaria, a quien se le asignó el asunto N IPO1-P-2015- 000414 ante usted respetuosamente ocurro, a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Por cuanto mi representada se encuentra sometida a la medida de coerción personal consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es por lo que requiero ante su competente autoridad, la revisión de la medida, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisar la medida privativa y sustituida por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte ciudadano Juez, en la última visita efectuada a mi representada la misma manifestó padecer de quebrantos de salud, gastritis erosiva, siendo que existe bastante dificultad con respecto al cumplimiento de una dieta estricta, tomando en cuenta la situación irregular existente en la Comunidad Penitenciada en cuanto al suministro de alimentos, por lo que se le ha agravado su patología, presentando en los últimos días mareos, vómitos, dolor abdominal y náuseas, adicionalmente a lo expuesto, en el asunto seguido a mi representada se ha diferido en un número considerable de veces la celebración de la audiencia preliminar, debido a la falta de traslado desde la Comandancia de POLIFALCÓN, del ciudadano LEINOR PÉREZ CANINO, defendido en el presente asunto, pese a los múltiples esfuerzos que se han hecho para obtener de manera efectiva el traslado del mismo.
La presente revisón del medida también obedece a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en el acto conclusivo presentado, toda vez que a mi representada ciudadana YENNY YÁNEZ, se le acusó por un grado de participación como lo es Robo de vehículo automotor en grado de cómplice no necesario y en el supuesto negado de una admisión de hechos la pena a imponer no superaría los cinco años, por lo que se hace inoficioso el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Petición efectuada de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 83 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa; la necesidad de una revisión de medida por considerar la imposición de un menos aflictiva motivado a la extrema situación que vive la procesada sumado que observa este juzgador que el Ministerio Publico ajusto su calificación hacia la procesada YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, acusándola por un grado de Participación menor como cómplice No necesario, situación que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer la cual disminuye considerablemente así como su responsabilidad en los hechos, en otras cosas.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la profesional del derecho Defensora Publica, Abogada YRENE TREMONT, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto la procesada de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho YRENE TREMONT, actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera de la ciudadana, YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.558.102, de 33 años de edad, de profesión u oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 5 casa N° 15 Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, informándole que por decisión de esta misma fecha, a l ciudadana: YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.558.102, de 33 años de edad, de profesión u oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 5 casa N° 15 Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho Abogado YRENE TREMONT, actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera de la ciudadana, YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.558.102, de 33 años de edad, de profesión u oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 5 casa N° 15 Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los Cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos,250, 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la ciudadana: YENNY CAROLINA YANEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.558.102, de 33 años de edad, de profesión u oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 5 casa N° 15 Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000283.