REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001903
ASUNTO : IP01-P-2015-001903



AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de de libertad presentada en fecha 31 de Julio de 2015 por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en el presente asunto seguido contra del ciudadano: FREIMER JOSE LOPEZ GARMENDIA, plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal .

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se coloco a la vista del tribunal a los fines de proveer, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; acudimos a usted con ocasión al expediente identificado con la nomenclatura IPOI-P-2015-01903, donde aparecen como imputados el ciudadano FREIMER JOSE LOPEZ GARMENDIA, titular de la cedula de Identidad n° y- 25.783.679, quien actualmente se encuentra bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del procedimiento de Flagrancia de fecha 09-06-2015, en el que ese Juzgado a su digno cargo, le impuso la referida medida por la presunta comisión de los delitos de ROBO GEN ERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Sobre el particular es menester indicar lo siguiente, en fecha 19 de junio de 2015 el ciudadano FREIMER JOSE LOPEZ GARMENDIA fue puesto a la orden de ese Juzgado para llevar a cabo la audiencia para oír al imputado conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación fiscal precalificó los hechos en el tipo penal supra indicado, en vista que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por ese Despacho Judicial, toda vez que en esa incipiente fase del proceso investigativo se reunían las exigencias contenidas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, dicha investigación continuó su curso de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de desarrollar la investigación que permita esclarecer los hechos que dieron origen al proceso que nos ocupa. En atención a ello el Ministerio Público debe recabar y verificar en la exploración todos los elementos que hagan posible la determinación de las responsabilidades penales a que haya lugar, para la emisión responsable de un acto conclusivo, así como hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al ¡mputado tal y como lo expresa el artículo 263 ejusdem, de igual forma resulta imperativo el ser objetivos en nuestras actuaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dicho esto, resulta necesario destacar que en el caso que nos ocupa consideramos que no se hace necesario el mantenimiento de esta medida para garantizar la finalidad del proceso, por lo que a criterio de este Despacho, se considera ajustado a derecho solicitar a ese Tribunal —como en efecto se hace- la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano FREIMER JOSE LOPEZ GARMENDIA y se le otorgue una Medida Cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Circuito Judicial Penal de Falcón cada quince (15) días, a fin de que siga sujeto a la investigación que se adelanta, donde el Ministerio Público se reserva el derecho de ejercer la acción penal sobre el prenombrado ciudadano, lo cual estará supeditado al resultado de la indagación.
Dicha solicitud obedece a lo establecido en el Artículo 111 numeral 11 deI Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”
Vista la solicitud anterior considera quien suscribe lo siguiente; los lapsos procesales tienen la particularidad de ser de Orden Publico lo cual infiere necesariamente que no podrán ser relajados por las partes, ello se comenta con motivo a lo estatuido en el articulo 236 tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Pena el cual establece “…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso ,archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…” Situación esta que ocurrió en el presente caso, como se puede observar una vez que el juez de control mantiene la medida de privación judicial Preventiva de libertad nace para el Titular de la acción fiscal un lapso de Investigación de cuarenta y cinco días y una vez vencido este debe de conformidad con la ley debe concluir su investigación de cualquiera de las tres formas; acusa, Sobresee o archiva las actuaciones, no le es dado al Ministerio la facultad por ley de otorgarse un lapso mayor de Investigación: por otra parte la solicitud de revisión de la medida de coerción personal prevista y sancionada en el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal solo le es dada al imputado o imputada y su abogado defensor, de tal forma que resulta improcedente la solicitud del Ministerio Publico quien de conformidad con la norma adjetiva antes mencionada, tenia el deber imperativo de concluir su investigación de cualquiera de las formas establecidas como actos conclusivos en nuestra norma adjetiva penal, por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, por improcedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano procesado FREIMER JOSE LOPEZ GARMENDIA , plenamente identificado en autos ciudadano FREIMER JOSE LOPEZ GARMENDIA , se les privo de libertad por este Tribunal el día 19 de Junio de 2015 y que hasta la presente fecha ya han transcurrido mas de 45 días continuos, sin que el Ministerio Publico, presentare acusación en contra de los procesados o cualquiera de los actos conclusivos establecido en la norma adjetiva Penal.
Ahora bien, como se citara a continuación podemos observar el criterio sostenido de la Nuestro máximo tribunal de la Republica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado de forma muy interesante la manera como los jueces deben tratar este asunto de la privación de libertad cuando esta excede o pretende exceder de los lapsos preestablecidos por el legislador como preclusivos, como podemos observar , en sentencia dictada por la referida sala, de fecha 26 de mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente número 04-2160, Sentencia 972, entre otras consideraciones nos trae las siguientes:
“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimientos de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológícamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, si no cualquier Tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas es de esa clase.
En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio —obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello —en principió bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia N° 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:
“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionan de solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio Oral y Público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrarío sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si con figura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (...).
(Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable a los acusados.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morga do Guaní que, por el Juzgado Sexto de control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, la Sala impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización, del país.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ¡a lev, admite ¡a presente solicitud de avocamiento y resuelve por razones de mero derecho la presente causa. A tal efecto emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morgado Guaníque, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005.
2.- Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización del país.
3.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrense las correspondientes órdenes de excarcelación.”

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de medida, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima sí estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del Investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”

Asi, mismo se observa de las actuaciones que componen la presente causa que efectivamente opera el decaimiento de la medida de Coerción Personal impuesta en la audiencia de presentación ello de conformidad con la precitada norma adjetiva penal, toda vez que el Ministerio Publico, no presento acto conclusivo de acusación, dentro del lapso establecido en la norma, es decir dentro de los 45 días, vencidos, tal y como se verifico del sistema Juris 2000 y de la propia causa, tal y como ya se manifestó en párrafos anteriores y en armonía con el criterio establecido en sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sala Constitucional, el cual ha establecido que dichos lapsos procesales, no pueden ser relajados por las partes y menos en el presente caso donde nuestro legislador ha regulado de manera especifica la consecuencia de esta extemporaneidad al establecer de manera textual
“Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
por otra parte podemos observar como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades por este Juzgador que el Juzgamiento en libertad es la Regla en el proceso Penal Venezolano y la privación de Libertad es la excepción, como ultima medida a imponer para garantizar las resultas del proceso, de manera tal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser lo ajustado en derecho y como consecuencia ello se impone la medida de presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días y prohibición de salida del País si autorizaron del Tribunal, considerando que en el presente caso se trata de un delito Grave y necesita este juzgador Garantizar las Resultas del proceso se impone las siguiente medida Cautelar, dada la alta entidad del delito. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Cuarto aparte y el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, por improcedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Ministerio Publico: SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano procesado: FREIMER JOSE LOPEZ GARMENDIA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.783.679, fecha de nacimiento 06-0-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio mecanico, residenciado en La Cañada, Calle Maria Georgina, Casa S/N, Color verde claro, al lado derecho de un abasto atendido por la Sra Julia de Coro Estado Falcón teléfono 0412-786-7007, plenamente identificado en autos; y en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de salida del País sin autorización del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, Cuarto aparte 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese la Boleta de EXCARCELACION al ciudadano procesado FREIMER JOSE LOPEZ GARMENDIA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 25.783.679, fecha de nacimiento 06-0-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio mecanico, residenciado en La Cañada, Calle Maria Georgina, Casa S/N, Color verde claro, al lado derecho de un abasto atendido por la Sra Julia de Coro Estado Falcón teléfono 0412-786-7007, y notificación informándole que por auto de esta misma fecha este tribunal decreto el decaimiento de la Medida de coerción que pesaba sobre su persona y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de salida del País sin autorización del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, Cuarto aparte 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese de igual forma al Comisionado de la Comandancia general del Estado Falcón a los fines que realice su inmediata libertad Notifíquese a las partes Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal.

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Resolución N° PJ0012015000282.

ABG. MARIELA PIRONA.