REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002725
ASUNTO : IP01-P-2015-002725


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Octubre de 2015, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DAVID ALAEJANDRO GARCES , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes .En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 07:00 de la Noche.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: DAVID ALEJANDRO GARCES GONZALEZ, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes .

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que si DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: DAVID ALEJANDRO GARCES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.885.817, de profesión u oficio ESTUDIANTE, de estado civil soltero, domiciliado Calle Bella Vista, casa n° 26 Cumarebo Falcón quien expuso: “ …Yo estaba en la casa de mi primo y viene el hermano de la chamita y dice que yo la robe, que le busque el teléfono que yo le robe, yo le dije que teléfono? yo no he robado nada, tiene que aparecer o mañana, yo voy a casa de mi papa y le echo el cuento y me pregunto quien era la persona que me estaba acusando, cuando mi papa va saliendo conmigo, llego el papa de ella con los policias, los policia me dijeron vamos al comando para que te vean la cara para ver si fuiste tu, me monte en la patrulla con mi papa, llego la chamita le preguntaron si era yo, y ella se quedo mirando un rato y dijo si es el, me esposaron y me detuvieron, es todo” . Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. CARMARYS ROMERO: “Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y la calificación jurídica imputada, observa la defensa que no existen elementos suficientes, para estimar que mi defendido es autor o participe del delito imputado, asimismo del acta de investigación se desprende, que no le fue incautada ni cuchillo, ni el objeto del cual fuera presuntamente despojada la ciudadana Joselyn Ortiz, no existe testigo, ni del hecho denunciado ni de la aprehensión de mi defendido, en tal sentido solicito la Libertad sin restricciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DAVID ALEJANDRO GARCES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.885.817, de profesión u oficio ESTUDIANTE, de estado civil soltero, domiciliado Calle Bella Vista, casa n° 26 Cumarebo Falcón, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadano procesados no demostraron en prima FACE la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia de un ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la LOPNNA , por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Policial de Aprehensión, de fecha 04-10-2015, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: DAVID ALEJANDRO GARCES GONZALEZ y de los objetos incautados.

2) DENUNCIA Nro 00752, realizada por la Ciudadana YHOSELIN ORTIZ en compañía de su representante, realizada ante la Policía del Estado Falcón, en la cual se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes .

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: DAVID ALEJANDRO GARCES GONZALEZ, , pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes, y ha sido autor o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas,; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante en posesión del cuerpo del delito. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal , tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa mediante la cual solicitud textualmente lo siguiente: “Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y la calificación jurídica imputada, observa la defensa que no existen elementos suficientes, para estimar que mi defendido es autor o participe del delito imputado, asimismo del acta de investigación se desprende, que no le fue incautada ni cuchillo, ni el objeto del cual fuera presuntamente despojada la ciudadana Joselyn Ortiz, no existe testigo, ni del hecho denunciado ni de la aprehensión de mi defendido, en tal sentido solicito la Libertad sin restricciones, de conformidad con lo previsto en los articulos 8, 9 y 229 del COPP, es todo.”
En relación a lo expuesto por la defensa observa este juzgador que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, por cuanto se observa que de la declaración del denunciante y los testigos de los objetos incautadas en el sitio del suceso, situación que merece ser investigada y profundizada a lo largo de la Investigación , de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DISLEEN RIVAS , en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DAVID ALEJANDRO GARCES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.885.817, de profesión u oficio ESTUDIANTE, de estado civil soltero, domiciliado Calle Bella Vista, casa n° 26 Cumarebo Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescentes. Dicha medida consistente en presentación cada (15) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000284