REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000126
ASUNTO : IP01-O-2015-000126


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano DIORLAND OLLARVES VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.520.748, asistido por el ciudadano Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, suficientemente identificado en actas.

DEL LIBELO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Identifica el accionante, al inicio del libelo de amparo constitucional, lo siguiente:

“Asunto; ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.
De igual modo, señala el accionante como las circunstancias que fundan la acción de amparo constitucional, “…que en fecha 01 de Octubre de 2015, desde horas de la mañana mi defensor técnico, solicito la causa en el archivo judicial, específicamente la pieza N° III, a los fines de fotocopiar unos folios relacionados al asunto en cuestión para su Certificación por parte del a quo… Sin embargo dicha pretensión procesal fue infructuosa en razón de existir un supuesto “Criterio de la Corte de Apelaciones” que impide me sean expedidas COPIAS CERTIFICADAS del asunto en cuestión….”
En el escrito libelar de la acción de amparo constitucional, señala el accionante las consideraciones de hecho y de derecho, por los cuales considera que los derechos conculcados o amenazados de violación inminente son:
.- La violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.4 y 257 constitucionales;
Finaliza su escrito el accionante, solicitando al tribunal sea admitida y sustanciada la acción de amparo interpuesta; se reestablezca la situación jurídica infringida, se agregue la causa la resolución de la decisión sobre el amparo presentado y se acuerden copias certificadas de la acción de amparo interpuesta.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 21, 26, 27, 49.4, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, por acciones, hechos y omisiones atribuidas a la secretaría Abogada Mayerling Villarrroel, quien se desempeña como secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón. Así, observa este tribunal de primera instancia en fase de juicio, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se constata de la revisión de las actas que conforman el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, acompaña como único medio probatorio: ACTA DE JURAMENTACION marcada en la letra (A). Al respecto, observa quien aquí se pronuncia, que a los fines de probar las circunstancias de hecho y de derecho plasmadas en su escrito liberar, el accionante no presento a este tribunal, medio probatorio suficiente a los fines de fundamentar su pretensión de amparo constitucional.
Así, el accionante sólo realiza señalamientos destinados a atacar la conculcación de los derechos constitucionales de su defendido por parte de la secretaria Abogada Mayerling Villarroel, evidenciándose de la revisión del presente asunto que no acompaño al escrito, medio probatorio alguno, que permita a este tribunal verificar lo denunciado por el accionante, por lo que, al no constar en actas prueba alguna de lo denunciado, resulta imposible para este tribunal verificar las lesiones a los derechos constitucionales señaladas por el accionante.
En tal sentido, al no evidenciarse en el presente amparo prueba alguna en relación a las presunta lesiones constitucionales objeto de amparo, es preciso traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala: “Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad. De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”.
En línea con lo anterior señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001797 de fecha 14 de Marzo del 2001:

“…En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.

Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta…”.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; y de la revisión del presente asunto no se constata del expediente actuación alguna por parte del accionante que demuestre tales asertos.
Precisado lo anterior, considera esta jurisdicente que el accionante DIORLAND OLLARVES VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.520.748, asistido por el ciudadano Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, incumplió con la carga procesal que como accionante posee al no consignar los medios probatorios necesarios, a los fines de que pueda este tribunal constitucional extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias señalados por el accionante como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales, impiden en derecho la admisión de la pretensión de amparo; considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el accionante, por no haber consignado las pruebas en las que basa su pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
Este tribunal acuerda las copias certificadas de la presente resolución solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DIORLAND OLLARVES VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.520.748, asistido por el ciudadano Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, en virtud de incumplir con la carga procesal que como accionante posee al no consignar los medios probatorios necesarios que fundamentan su pretensión, todo ello de conformidad con las referencias jurisprudenciales señaladas. Notifíquese. Cúmplase.


DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000126
ASUNTO : IP01-O-2015-000126