REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004570
ASUNTO : IP01-P-2013-004570
Corresponde a este tribunal motivar la decisión de decretar la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar realizado en fecha 14 de Julio de 2014, por el por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción y sede Judicial, así como del auto motivado de apertura a juicio publicado en fecha 15 de julio de 2014, y las demás actuaciones dependientes de dichos actos judiciales, por razones de orden publico, en beneficio y protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del iter procesal del presente asunto se observa que en fecha 31 de Julio de 2013, fue realizada audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-17.500.923 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la modalidad de dolo eventual y lesiones gravísimas, decretándose en esa oportunidad Medida Privativa Judicial de Libertad.
En fecha 14 de Septiembre del 2013, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual acuso al ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.500.923 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la modalidad de dolo eventual, Lesiones Genéricas y Gravísimas.
En fecha 14 de Julio de 2014, se realiza la audiencia preliminar sin la presencia del acusado, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión en el Internando Judicial David Viloria del Estado Lara, y en dicha audiencia se dicta dispositiva del siguiente tenor:
“…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del acusado ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE DIAZ ESTRADA y los delitos de Lesiones Gravísimas y lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 405,413 y 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la Nulidad y excepciones interpuestas por la defensa. CUARTO: se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido acusado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 15 días y la Prohibición de salida del País sin autorización del tribuna QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RAUL JOSE DIAZ ESTRADA y los delitos de Lesiones Gravísimas y lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 405,413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDAZOL, COLINA KELVIN MANUEL, SALAS ARAUJO MAYKEL ENRIQUE, OSWALDO JESUS SECO FONTALVA, JAVIER ALVARADO, JESUS GREGORIO JIMENEZ SEMECO, ADELA MARGARITA SALAZAR, GALBIRAS GAUNA ERIKA BELEN, AMAYA GOMEZ LORENA JOSEFINA, GOMEZ COLINA MORELA GREGORIA, MAVO ZAVALA YANETHSY LOURDES, PINTO SALAZAR KRISBEL FRAYDELIN, KENNETH CUAURO, RONALDO LUGO, ELVIS JR GALBIRAS, NOREILYS MEYAN, MOISES VELAZCO, JHORMAN MELLAN, RICARDO CORONA, JAVIER ALVARADO, OLGA AMESTI, NEPYIFER CALDERA, YANITSA AMESTI, WILVEILYS NAVAS, CARLOS CALDERA, NEPTALY CALDERA, HENRY MARTE, DIEGO GACIA HERNANDEZ, RAY PEREZ, ERIKA MELIAN, ALEXANDER JOSE MARIN; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios al centro penitenciario David Vitoria de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la presente dirección e informando que por auto de fecha 14 de Julio de 2014, se le sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de Salida del País, sin autorización del Tribunal, de las establecidas en el articulo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal….”
En fecha 15 de Julio del 2014, se publica in extenso el auto motivado de la referida audiencia en la que se ordeno, entre otras cosas la apertura a Juicio Oral y Público.
Ingresa esta causa a las causas activas de este tribunal, en fecha 21 de Agosto de 2014 y ya en fase de juicio, se difiere la celebración del juicio oral y público en varias oportunidades debido a diferentes motivos, imputables a las diferentes partes del proceso e inclusive al tribunal.
Ahora bien, en fecha 28 de Septiembre del 2015 que el acusado ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ, informa a este tribunal de la celebración de la audiencia preliminar sin su presencia, por cuanto él autorizo al tribunal celebrar dicha audiencia desde el Estado Lara; en esta misma audiencia previa solicitud de Nulidad de la defensa Pública presente, y luego de escuchar la opinión fiscal, una vez efectuada la revisión de la causa y constatado lo manifestado por el acusado, verificada la conculcación de derechos fundamentales del acusado, este tribunal garante y constitucional decreta la nulidad Absoluta de la Audiencia preliminar.
Con respecto a las Nulidades establecen, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 174. “…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
De la inteligencia de las normas transcritas, es evidente que las nulidades absolutas, en estricta sujeción al principio de legalidad, pretenden ordenar, o reparar una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional, garantía esta que debe ser de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Coincide la doctrina venezolana en señalar que la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con tal observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben presentarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
El autor Carmelo Borrego, en su obra (Procedimiento Penal Ordinario Actos y Nulidades Procesales) (p340), nos precisa; citando a Manzini que las nulidades pueden encontrarse en la actividad en potencia y en lo ya ejercido o ejecutado, siendo que para la primera lo más pertinente que ha de considerarse es la inexistencia del acto. Mientras que para lo segundo, es proclive la nulidad de efectos. Esta distinción realizada por Manzini deja ver que el sistema de correcciones del mismo en plena realización del acto o después que éste haya pasado, para lo cual sobreviene formulas legales que procuran el propósito correccional.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, pues la realización de la audiencia preliminar sin la presencia del acusado sometido a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, evidentemente conculca y afecta la intervención y asistencia representación del imputado, le cercenan y limitan no solo su derecho a la defensa, sino también al derecho de ser oído, y al derecho que posee de acogerse a alguna de las Formas alternativas de resolución procesal previstas en la norma adjetiva penal, e inclusive al procedimiento por admisión de hechos.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en decisión Nº1228 de fecha 16-06-05, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció lo siguiente:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De igual modo, la Sala Constitucional en decisión de fecha 06-07-09, Nº 890, con Ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, preciso lo siguiente:
“….Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derecho o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Cónsono con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
En sentencia Nº 430, de fecha 3 de mayo de 2013, la Sala Constitucional advirtió de la competencia que tienes todos los jueces de la República para decretar las nulidades, cuando observen trasgresión del orden constitucional y/o legal. Al respecto, señaló:
“…De lo transcrito supra se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Régulo Enrique Semidey Crassus).
Asimismo, cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar…”
De manera que determinados como han sido los derechos y garantías constitucionales conculcados, se evidencia en la presente causa, que existe una violación del debido proceso y del derecho del acusado de marras, que implica una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la república de la Republica Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho a la defensa, y al derecho de ser oído del acusado ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.500.923, razón por lo cual, resulta procedente y ajustado a derecho declarar, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Julio del 2014, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción y sede Judicial, así como del auto motivado de apertura a juicio publicado en fecha 15 de julio de 2014, y las demás actuaciones dependientes de dichos actos judiciales, por razones de orden publico, en beneficio y protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se repone la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Nulidad Absoluta, absoluta de la audiencia preliminar realizada al acusado ALEXANDER JOSE MEDINA SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-17.500.923 en fecha 14 de Julio del 2014, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción y sede Judicial, así como del auto motivado de apertura a juicio publicado en fecha 15 de julio de 2014, y las demás actuaciones dependientes de dichos actos judiciales, por razones de orden publico, en beneficio y protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se repone la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios observados y advertidos en la presente resolución judicial, en virtud de haberse detectado violación al orden público constitucional y/o legal, que cercenaron derechos fundamentales del imputado de autos generándole un estado absoluto de indefensión, todo conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente a la URDD del Circuito Judicial a los fines de que el asunto sea distribuido entre algunos de los Tribunales Estadales de Control, pero ante un Juez distinto a la que profirió las decisiones anuladas. Notifíquese. Cúmplase.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004570
ASUNTO : IP01-P-2013-004570
|