REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002575
ASUNTO : IP01-P-2010-002575

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la conversión de la pena que resta por cumplir en Confinamiento a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.807.577, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-05-1981, y natural de Punto Fijo, Domiciliado en puerto La cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESION, actualmente recluido en Internado Judicial de Puente Ayala estado Anzoátegui.
A fines de resolver sobre lo antes expuesto se estima procedente considerar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas ut supra se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, ya identificado, fue condenado a cumplir pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN., mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 20 de Agosto de 2015, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que la conmutación de pena en confinamiento correspondió a la fecha 09 de julio de 2014, es decir exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) con sede en la Ciudad de Barcelona, quienes manifiestan que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, conforme se desprende de carta de residencia expedida por el consejo comunal “Bajo los olivos”, donde se constata una dirección que se ubica en la calle 23 de enero, casa N° 387, sector El bajo, Los Olivos, Barcelona, estado Anzoátegui. Considera entonces este Juzgador que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este quien aquí decide que es procedente en derecho otorgarle al penado de marras la conmutación de la pena por cumplir en Confinamiento, quedando obligado el penado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual se hará efectiva el 09 de noviembre de 2015; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.807.577, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-05-1981, y natural de Punto Fijo, Domiciliado en puerto La cruz, Estado Anzoátegui, quien resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, actualmente recluido en Internado Judicial de Puente Ayala estado Anzoátegui. Todo conforme a lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código penal y 471 del Código orgánico procesal Penal. Se libró la correspondiente Orden de Excarcelación y remítase Copia certificada de la presente resolución a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede en Barcelona. Líbrese oficio al Ciudadano Coordinador de Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual se hará efectiva el 09 de noviembre de 2015. Practíquese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
KARELIA ANAÍS GARCÍA COLINA