REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000008
ASUNTO : IK01-P-2001-000008

AUTO NEGANDO CAMBIO DE RESIDENCIA PARA CUMPLIR CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de cambio de residencia para el cumplimiento en confinamiento presentado por el Defensor Público, abogado OSCAR GÓMEZ, a favor del penado RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 13.204.623, actualmente cumpliendo la conmutación del resto de la pena que queda por cumplir en confinamiento en la ciudad de Punto Fijo, y quien fuera condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
A los fines de resolver sobre la solicitud efectuada debe este tribunal atender que el precitado penado se encuentra cumpliendo conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento mediante auto que fuera decretado por este tribunal en fecha 28 de enero de 2014. Se observa de dicho auto que el precitado penado consignó carta de residencia en la Ciudad de Mérida, sitio donde primeramente cum,pliría con la gracia acordada. Se reciben actuaciones procedente de la Guardia Nacional Bolivariana en donde se retiene en calidad de detenido al ciudadano RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO, por cuanto el mismo se encontraba viajando en una unidad de transporte en la localidad de Dabajuro, lo que motivó a resolver sobre su situación procesal mediante audiencia para resolver incidencias, conforme a lo previsto en el artículo475 del código orgánico procesal penal. En dicha audiencia se resolvió mantener la medida de confinamiento por cuanto el penado argumento se dirigía a este tribunal para solicitar su cambio de sitio de residencia desde la ciudad de Mérida hacia la ciudad de punto fijo, no obstante el penado consigna una carta de residencia para que sea cumplida en el sector cumbres de alta vista, calle Monseñor Riera, casa sin número, Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, tal y como se constata de constancia de residencia expedida por la oficina de registro civil Municipal de Cumarebo.
De lo expresamente establecido en los artículos 52 y 53 del código penal vigente se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Observa quien aquí decide que de conformidad con acta policial inserta al folio 08 de la primera pieza de la causa se evidencia que el hecho por el cual resultó condenado el precitado penado ocurrió en el barrio cinco de Julio de esta ciudad de Coro. Debe advertirse que a los efectos de que surta la conversión del resto de la pena para cumplir en confinamiento el sitio en donde debe estar confinado el penado o penada, debe estar a una distancia superior a los cien kilómetros del lugar donde acontecieron los hechos.
En el presente caso el ciudadano RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO ya identificado, presentó una constancia de residencia para requerir su cambio de sitio en confinamiento hacia la localidad de Cumarebo la cual dista del sitio de suceso, es decir, esta ciudad de Coro a unos cuarenta kilómetros y no los cien kilómetros de distancia que exige la ley como uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del confinamiento.
Es de hacer mención que el confinamiento no es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni un beneficio post condena, sino que trata del cumplimiento de la pena confinado a un espacio determinado en donde el penado ha de continuar bajo cumplimiento de su condena siempre que este espacio o lugar se encuentre a una distancia igual y superior a los cien kilómetros del sitio de perpetración del hecho por el cual resulto condenado el penado o penada, habida cuenta que no tiene mayor vigilancia y control que una presentación periódica ante una autoridad civil de la parroquia en donde se encuentre confinado y es por tal motivo que ese sitio ha de tener una suficiente lejanía del lugar de los hechos hasta tanto de cumplimiento definitivo de la pena impuesta, lo que no trata en el caso que nos ocupa al efectuar un cambio de sitio con una distancia inferior a la mencionada.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador que es improcedente otorgarle al penado de marras el cambio de sitio de cumplimiento del beneficio de Confinamiento, requerido en la localidad de Puerto Cumarebo y así se decide

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el cambio de sitio de cumplimiento del beneficio de conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 13.204.623, actualmente cumpliendo la conmutación del resto de la pena que queda por cumplir en confinamiento en la ciudad de Punto Fijo, y quien fuera condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, hacia la localidad de Puerto Cumarebo del estado falcón, en virtud de que esta no tiene la distancia exigible en los artículos 51 y 53 del código penal. Notifíquese a las partes. Las resultas de notificación del penado se agregará a la causa como constancia de haber sido notificado de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS