REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002637
ASUNTO : IP01-P-2009-002637
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el penado, CARLOS ANDRÉS PÉREZ MÁRMOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17 natural de Coro, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La encrucijada, Dabajuro, estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión por el delito porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. y al cual le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante auto decretado por este tribunal en fecha 24 de marzo de 2014, en donde se le impuso un régimen de prueba de un (01) año.
Visto lo anterior, este juzgador se pronuncia en los términos que a continuación se expresan.
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas, se aprecia del expediente que en fecha 24 de marzo de 2014 este tribunal decretó a favor del mencionado del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le impuso régimen de prueba por un (1) año el cual finalizó en fecha 24 de marzo de 2015.
Queda evidentemente determinado que desde la fecha para la cual se decretó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta la de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior al fijado por el tribunal para la finalización del régimen de prueba, por lo que es procedente verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el auto supra indicado.
Cursa en actas informe de finalización debidamente suscrito por la delegada de prueba adscrita a la unidad técnica de supervisión y orientación del estado falcón de donde se desprende que el mencionado penado cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas. De manera igual se aprecia de actas constancia de residencia en donde se constata que el penado mantuvo el sitio fijado como su residencia y domicilio sin que se hubiere efectuado cambio alguno sin autorización del tribunal, así como se constata constancia de trabajo, indicativo que el penado ha cumplido cabalmente con las condiciones que impuso el tribunal así como la delegada de prueba.
En atención a lo precedentemente verificado, el tribunal da cumplimiento a lo pautado en el artículo 485 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia declara cumplido el régimen de prueba impuesto y en consecuencia se procede a decretarse la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor con lo previsto en el artículo 105 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ MÁRMOL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17 natural de Coro, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La encrucijada, Dabajuro, estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión por el delito porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105, 479 y 485 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese al penado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA
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