REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003842
ASUNTO : IP01-P-2013-003842

ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al ciudadano JIMMY JOSUE MORILLO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 19.617.988, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro.
De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° : IP01-P-2013-003842, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE GUERRA, delito previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de municiones De manera igual, cursa por ante este mismo tribunal en contra del mencionado penado asunto penal N° IP01-P-2008-0001552 en donde resultó condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la derogada ley orgánica sobre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Siendo así, procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano YIMMY JOSUE MORILLO MEDINA, conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose in primis que al aplicar el contenido del artículo 88 del código penal vigente, dicha acumulación arroja un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y UN (01) MES, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 88 del código penal vigente y así se decide.
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
En la causa llevada por ante este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2008-001552, el penado resulto detenido desde el 17 de julio de 2008 hasta el 18 del mismo mes y año para cuando el tribunal tercero de control de este mismo circuito judicial decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se mantuvo detenido durante UN (1) DÍA.
Con relación al asunto IP01-P-3013-003842, el penado estuvo detenido desde la fecha 03 de Julio de 2013 hasta la presente fecha, manteniéndose en ese estado de privación de libertad durante DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, por lo que entonces ha estado efectivamente privado de libertad durante DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS y cumple la pena para la fecha 02 de julio de 2025.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que el penado habiendo perpetrado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena resultó formalmente ejecutada conforme se aprecia de auto decretado por este tribunal de fecha 12 de noviembre de 2008 y del cual resultó debidamente impuesto el penado, conforme se aprecia de acta de imposición de fecha 15 de noviembre de 2011, en donde el ciudadano YIMI JOSUÉ MORILLO MEDINA debidamente asistido por su defensor requirió acogerse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin que posteriormente se hubiere presentado a consignar los recaudos pertinentes para la tramitación de dicho beneficio, posteriormente, en fecha 03 de julio de 2013, encontrándose en mora con la justicia por su contumacia a consignar los recaudos requeridos, se involucra en la comisión de un nuevo hecho punible que dio lugar a la formación de la causa IP01-P-3013-003842 y por el cual resultó condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE GUERRA, configura un impedimento para que pueda optar por los beneficios mencionados, hoy establecidos en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, conforme lo estatuye el numeral 1° de la precitada norma adjetiva.
En ese sentido el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir nueve (09) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, la cual sería para la fecha 02 de julio de 2022 y así se decide.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al penado JIMMY JOSUE MORILLO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 19.617.988, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado. Notifíquese. Practíquese lo conducente.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS