REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003164
ASUNTO : IP01-P-2007-003164

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.812, residenciado en Barrio San Carlos, calle San Luis, entre calles colesterol y Santa Marta, casa N° 12, Maracay, estado Aragua quien fuera condenado a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa mediante auto de fecha 13 de enero de 2014 este Tribunal de ejecución decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena e impone como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO.
Cursa en actas constancia de finalización debidamente suscrita por la delegada de prueba, licenciada Astrid Gutiérrez y por la coordinadora de la Unidad Técnica de supervisión y orientación del estado Aragua de donde se desprende que el precitado penado dio fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas por el delegado de prueba y por el tribunal y finalizó el régimen de prueba impuesto.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, antes identificado, le fue impuesto un régimen de prueba de UN (01) AÑO habiendo cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2014 tal y como se constata de informe de finalización referido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.812, residenciado en Barrio San Carlos, calle San Luis, entre calles colesterol y Santa Marta, casa N° 12, Maracay, estado Aragua quien fuera condenado a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano.
Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese. Cúmplase.-


ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
SECRETARIA