REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002465
ASUNTO : IP01-P-2014-002465
AUTO OTORGANDO MEDIDA HUMANITARIA
Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para resolver sobre solicitud de libertad condicional por razones humanitarias requerida por la defensa privada, representada en este acto por la abogada MARIA ELENA HERRERA, a favor de su representado NEHOMAR JOSÉ POLANCO, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.096.612, con domicilio en el sector Bobare, callejón Churuguara casa nro, 36, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien se encuentra cumpliendo condena por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, sentenciado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, se procede a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 475, 471 y 472 del código orgánico procesal penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Cursa a los folios 169 y 170 de la causa solicitud impetrada por la abogada NADESKA TORREALBA, en su carácter de defensora privada del ciudadano NEHOMAR JOSÉ POLANCO, requiriendo al tribunal la fijación de una audiencia especial para resolver sobre una libertad condicional por razones humanitarias a favor de su defendido por cuanto estima que el mismo presenta una enfermedad grave que le impide realizar necesidades básicas humanas por presentar Tuberculósis o TB. Con fecha 09 de septiembre de 2015 este tribunal fija mediante auto una audiencia para resolver sobre el petitum incoado, de conformidad con lo previsto en los artículos 475, 491 y 492 del código orgánico procesal penal.
En audiencia se concede el uso de la palabra a la representación fiscal, representada en este acto por el abogado JESÚS MORALES en su condición de Fiscal décimo séptimo auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón exponiendo que el Ministerio Público no se opone a una eventual concesión de la medida humanitaria solicitada no obstante expuso requería sea escuchado el Médico Forense a fines de que emita un diagnóstico sobre la gravedad de la enfermedad que presuntamente padece el ciudadano NEHOMAR JOSÉ POLANCO y posterior a la explicación médica procederá a efectuar los planteamientos correspondientes. En el uso de la palabra el precitado penado expuso : “Bueno doctor estoy enfermo de los pulmones tengo mucho catarro con sangre, tengo manchas en los pulmones en las placas los diagnósticos rayos x, ya tengo 3 meses hospitalizados y he sido trasladado varias veces al hospital por el dolor en los pulmones y quiero que me ayude, que me den un beneficio para recuperarme y hacerme un tratamiento”. La defensa explanó su ratificación a los escritos presentados en donde solicitan la medida humanitaria para que su representado reciba la pronta y adecuada atención médica por cuanto su representado debe obtener una atención especializada ya que pudiera comprometerse mas la enfermedad y tener un desenlace fatal y en caso afirmativo su representado se compromete a cumplir todas las condiciones que estime el tribunal para garantizar la sujeción de su defendido al cumplimiento de pena y para tal fin ofrece como sitio donde permanecerá su representado su casa de habitación ubicada en sector Bobare, callejón Churuguara casa nro, 36, Coro, estado Falcón. En el uso de la palabra, el médico forense ADRIÁN JIMENEZ expreso. “Este fue un paciente que fue valorado el 31 de agosto de este año proveniente de la comunidad penitencia con diagnostico de TBC pulmonar que es tuberculosis, y para el momento de la valoración con diagnostico de TBC desde hace un mes que fue lo que el refirió y perdió aproximadamente perdió 10 kilogramos en un mes, y el examen arrojo buena hidratación con buena coloración de piel, cardiopulmonar ritmo cardiaco rítmico, con presencia de ronco a nivel de ambas bases pulmonares y aportaba en ese momento informe de el servicio de neumonología de la comunidad con diagnostico de TBC, y se concluye condiciones generales, paciente general se le sugiere rayos x de tórax, valoración por médicos de la comunidad y neumonología mantenerse bajo tratamiento”. Interrogado por las partes y el tribunal el Médico Forense expresó que la enfermedad todavía no se encuentra en fase Terminal, que estima es imposible conjeturar que el penado pueda cumplir a cabalidad su tratamiento en el recinto carcelario el cual debe contar con optimas condiciones de salubridad, que la enfermedad no es infectocontagiosa y que si la misma no se trata puede tratar tiene consecuencias letales.
A los fines de resolver sobre lo solicitado se tiene primeramente que el artículo 491 del código orgánico procesal penal establece que la libertad condicional por razones humanitarias es procedente en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista y que esté debidamente certificado por un medico forense.
Se advierte del estudio de las actas procesales que cursan a los folios 201 y 226 de la causa, informe médicos debidamente suscritos por la médico cirujano Elssy Gonazlez, adscrita al departamento de los servicios neurológicos del Hospital Universitario de Coro, de donde se desprende que el paciente NEHOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA padece de “TBC pulmonar, serie P, en primera fase” requiriendo de tratamiento adecuado para “TBC”, es decir tuberculósis. De igual manera cursa en la causa informe médico forense suscrito por el Dr. Adrian Jiménez, de donde se aprecia que el mencionado penado tiene un diagnóstico TBC en primera fase desde hace un mes aproximadamente, con pérdida de peso de 10 kg. Aproximadamente, con ruidos cardíacos, presencia de roncus a nivel de ambas bases pulmonares, en regulares condiciones generales sugiriendo la practica de rayos x de torax, valoración periódica, valoración por neumonología y tratamiento médico.
Se evidencia de tales informes que el penado NEHOMAR POLANCO GARCÍA presenta un cuadro patológico relacionado con TUBERCULÓSIS que sin el adecuado tratamiento especializado pudiera tener complicaciones patológicas que desembocarían en un desenlace fatal, tal como además lo ha expresado el médico forense ADRIÁN JIMENEZ cuando además de certificar los informes predichos adujo que dicho penado requiere de una atención médica especializada para garantizar su recuperación y evitar que se complique la enfermedad, ya que para la fecha para cuando se le efectuó el examen forense data mas de tres meses encontrándose la enfermedad en su primera fase. Ante tal situación puede evidenciarse que interrogado como fue el médico forense sobre la pertinencia de que el penado pudiera recibir dicho tratamiento en el recinto carcelario este manifestó que el tratamiento debe ser ejecutado por un médico especialista y que garantizaba que en el interior del recinto carcelario pudiere recibir un tratamiento continuo y adecuado. Cabe resaltar que una vez escuchada la opinión del Médico Forense, el Ministerio Fiscal expresó que como garante de la Constitucionalidad y de los Derechos Humanos no se oponía al otorgamiento a una libertad condicional por razones humanitarias, no obstante expresó que sería necesario la practica de un segundo examen para determinar que efectivamente ha avanzado la enfermedad a su segunda fase. Sobre dicho particular estima el tribunal que el estado venezolano, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse la salud del ciudadano NEHOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA, sin esperar mayores complicaciones patológicas que sin duda conllevarían a un fatal desenlace, ya que ha sido manifestado en audiencia que el recinto penitenciario no es suficiente para atender los requerimientos médicos del penado y es interés del estado proteger su salud e integridad física, y en el caso de marras, una vez obtenida la recuperación absoluta del penado deberá continuar cumpliendo su condena en la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad.
A ese tenor observa quien aquí decide que, los requisitos establecidos en el artículo 491 del código orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, es decir, existe un diagnóstico médico suscrito por médicos especialistas informando sobre la enfermedad que padece el penado NEHOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA y una certificación o aval explanado por un médico forense cuando por demás señala la gravedad de la patología que padece el penado y las complicaciones que pudiere tener si no es atendido debidamente por un especialista. Estipula la norma comentada que la procedencia de la libertad condicional por razones humanitarias proceden por dos motivos taxativamente señalados. Uno, por una enfermedad grave y dos por una enfermedad en fase Terminal.
Trata el caso de marras de una enfermedad grave debidamente certificada por el médico forense ADRIAN JIMENEZ con base a los diagnósticos médicos del servicio de Neumonología del Hospital Universitario de Coro.
Es de hacer notar que la libertad condicional, aún sea por tales motivos, comporta una fórmula alternativa de cumplimiento de pena por razones estrictamente humanitarias, descritas o delineadas perfectamente por la norma supra comentada, lo que implica que el penado NEHOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA sigue estando sujeto al cumplimiento de la condena de manera condicionada. De igual manera, estimó el tribunal necesario no solo verificar los requisitos exigibles en el artículo 491 del código orgánico procesal penal, tal como lo exige el artículo 492 eiusdem, sino que además se estimó necesario convocar a una audiencia para resolver sobre tal incidencia al considerar la importancia del asunto que previa exposición de las partes se resolvió en audiencia oral. Al concatenar los artículos 491 y 492 del texto penal adjetivo con el artículo 475 del mismo texto legal se obtienen los procedimientos pertinentes para resolver sobre una libertad condicional por razones humanitarias, habida cuenta que, como se adujo con anterioridad, trata igualmente de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Siendo así y en atención de garantizar el derecho a la salud estatuido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, 475, 491 y 492, todos del código orgánico procesal penal, concluye quien aquí decide que es procedente otorgar al penado NEHOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA una libertad condicional por razones humanitarias bajo las siguientes condiciones:
1. El penado no deberá cambiar de residencia sin autorización del tribunal, la cual corresponde a sector Bobare, callejón Churuguara casa nro, 36, Coro, estado Falcón
2. Prohibición de salida de la ciudad de Coro
3. Deberá remitir a través de la defensa o por cualquier otro medio un informe médico pormenorizado, suscrito por un especialista, en donde se determine su evolución patológica una vez al mes.
4. Mantener una conducta ejemplar y cumplir cabalmente el tratamiento asignado por el médico especialista.
Se advierte al penado que al recuperar su salud o al presentar una mejoría, deberá continuar el cumplimiento de su condena en el recinto penitenciario, para lo cual el tribunal podrá resolver conforme a lo previsto en el artículo 475 del código orgánico procesal penal ordenando incluso la practica de los exámenes que se estimen pertinentes para constatar su evolución a partir de la fecha de otorgamiento de la presente medida.
Por los razonamientos señalados se otorga al penado NEHOMAR JOSÉ POLANCO GARCÍA, LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de santa ana de coro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, OTORGA al ciudadano NEHOMAR JOSÉ POLANCO, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.096.612, con domicilio en el sector Bobare, callejón Churuguara casa nro, 36, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien se encuentra cumpliendo condena por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, sentenciado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, 475, 491 y 492, todos del código orgánico procesal penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Notifíquese a las partes y se acuerda la imposición del presente auto para la fecha 28 de Octubre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana efectos de la imposición del penado del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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