REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000291
ASUNTO : IP01-P-2015-000291
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.048.589, de 34 años de edad, soltero fecha de nacimiento 27/04/1981, de profesión ayudante de albañilearía domiciliado en Barrio Nuevo calle Principal casa s/n color amarilla con portón azul al frente del CDI Simón Bolívar de la Población de la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón, y JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.824.433, de 24 años de edad, soltero fecha de nacimiento 21/11/1986, de profesión ayudante de albañilearía domiciliado en Barrio Nuevo calle Principal al final casa 1 color amarilla con blanco a dos cuadras del CDI Simón Bolívar de la Población de la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal.
En fecha 10 de febrero de 2015, fueron detenidos los penados, manteniéndose privados de libertad hasta la fecha 18 de agosto de 2015, para cuando se les decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se mantuvieron detenidos durante un lapso de SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, restando por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN.
Visto lo anterior se observa que en virtud del quantum de la pena impuesta es procedente el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en tal sentido se acuerda citar a los precitados penados a efectos de que manifiesten su voluntad de acogerse o no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado. Dado a que los penados se encuentran en libertad, no puede precisarse con exactitud el tiempo de cumplimiento de pena y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir Dos años y tres meses.
2. Régimen abierto, al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir tres años.
3. Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir tres años, cuatro meses y quince días.
En vista de lo expuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en contra de los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COBIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado, HERMES JAVIER COLINA COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.048.589, de 34 años de edad, soltero fecha de nacimiento 27/04/1981, de profesión ayudante de albañilearía domiciliado en Barrio Nuevo calle Principal casa s/n color amarilla con portón azul al frente del CDI Simón Bolívar de la Población de la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón, y JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.824.433, de 24 años de edad, soltero fecha de nacimiento 21/11/1986, de profesión ayudante de albañilearía domiciliado en Barrio Nuevo calle Principal al final casa 1 color amarilla con blanco a dos cuadras del CDI Simón Bolívar de la Población de la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese a los penados para su comparecencia a este tribunal para la fecha 30 de octubre de 2015 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de su imposición. Solicítese evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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