REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001186
ASUNTO : IP01-P-2011-001186
AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir por confinamiento requerido a favor del penado HENRY ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.509.590, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de seis años y tres meses de prisión por la comisión del delito abuso sexual agravado de adolescente en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 segundo aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente y los delitos de violencia psicológica y amenaza, previsto en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Se aprecia de auto de cómputo de pena, que el penado opta por la conmutación del resto de la pena que tiene por cumplir en confinamiento a partir de la fecha 05 de septiembre de 2015 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 18 de agosto de 2018. Sobre ese tenor es menester observar lo explícitamente estatuido en los artículos 52 y 53 del código penal vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De las normas transcritas se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.
En el presente caso el ciudadano HENRY ANTONIO SOTO según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 13 de mayo de 2014 hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento, requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección de del centro de residencia supervisada “Dr. Manuel Matos Romero” sitio en donde se encuentra cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, es decir, calle 03, puerta de la mata, Charallave, estado Miranda. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del circuito judicial penal del estado Miranda, con sede en Los teques, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha señalada ut supra ; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado HENRY ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.509.590, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, en CONFINAMIENTO. Remítase con oficio Copia certificada de la presente resolución a la Dirección del mencionado centro de residencia supervisada. Notifíquese. Impóngase al Penado. Líbrese oficio a la Coordinación de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Miranda, con sede en Los Teques para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Notifíquese a las partes. Las resultas de notificación del penado se agregará a la causa como constancia de haber sido notificado de la presente decisión y se concederá tres días hábiles luego de su notificación a fines de su comparecencia por ante este tribunal a efectos de la imposición del presente auto para la fecha 23 del presente mes y año a las 09:00 horas de la mañana. En Santa Ana de Coro, a los Veintidós días del mes de octubre de 2015.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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