REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005830
ASUNTO : IJ01-P-2011-000020

AUTO NEGANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL


Vista la solicitud de Supervisión Especial efectuada a favor del ciudadano DARWIN GREGORIO ALASTRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.545.657, requerimiento este efectuado por el delegado de prueba, abogado VICTOR ARTEAGA, así como la Licenciada ARANXA SIVIRA, en su carácter de Directora del centro de Residencia Supervisada de esta entidad. Sobre el particular este Tribunal observa que el precitado penado se encuentra abjo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, conforme se aprecia de auto de fecha 06 de septiembre de 2013, lo que resulta un impedimento para decretar a su favor el permiso de supervisión especial requerido.
Se observa que los Permisos de Supervisión Especial son una gracia otorgada por el legislador a los penados que se encuentran bajo la medida de régimen abierto y responsablemente cumplen con sus pernoctas en el centro de residencia supervisada y establece el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, lo siguiente:

“…PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar, y condiciones verificables al caso. PARAGRAFO ÚNICO: Son consideradas circunstancias especiales:… 6.- Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.”

En consideración a lo expuesto las condiciones que revisten el caso en particular no se ajustan a los parámetros exigibles en las normas de tratamiento comunitario, por lo que debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al ciudadano CALLEJA RAMIREZ YOFRANK JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 24.358.568, por cuanto no se cumplen las condiciones previstas y establecidas en los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios. Se acuerda la evaluación del penado por cuanto opta por el beneficio de régimen abierto y para tal fin se acuerda la certificación de auto de cómputo de pena para su remisión al equipo multidisciplinario correspondiente.
Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y líbrese los correspondientes oficios remitiéndose copia de la presente decisión al centro de residencia supervisada de esta entidad. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO AJTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS