REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000606
ASUNTO : IP01-P-2013-000606

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de destacamento de trabajo en virtud de la remisión de recaudos relacionados con la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el asunto relacionado con la penada SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.706, de 38 años de edad, de oficios del hogar, con domicilio en Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de computo de pena de fecha 18 de mayo de 2015 se desprende que la precitada penada solo puede optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad condicional al cumplir las ¾ partes de la pena y por la conversión de la pena que resta por cumplir en confinamiento en consideración de que uno de los delitos por el cual se condenó a la penada de marras, como lo sería el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, se encuentra entre los ilícitos que por tratarse de delincuencia organizada los penados o penadas condenados por su comisión, solo optan por la formula alternativa de cumplimiento de pena al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal.
Es de hacer notar que el hecho por el cual resultó condenada la precitada penada ocurrió en fecha 26 de enero de 2013, es decir, bajo la vigencia del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, por lo que le es aplicable el mencionado artículo del texto adjetivo penal vigente.
Del extracto del auto dimanado por este tribunal de fecha 18 de mayo de 2015 se desprende lo siguiente:
“De la revisión del asunto se evidencia que la cantidad incautada a los penados de marras en el procedimiento que dio lugar a la comisión del presente hecho no excede de la cantidad fijada por la Sentencia vinculante de nuestro máximo Tribunal, lo que daría a concluir que los precitados penados podían optar a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, no obstante es de advertir que los penados de marras fueron igualmente condenados por la comisión de uno de los delitos que contempla el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal como lo sería el delito de tráfico de materiales estratégicos que comporta uno de los ilícitos que se ajustan a la tipología de delincuencia organizada al contemplarse en el artículo 34 de la mencionada ley especial, lo que conlleva a estimar de manera irrefutable que los mencionados penados solo optan al beneficio de Libertad condicional al cumplir las ¾ partes de la pena, así como la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento”.

De la revisión de actas se desprende que si bien la ciudadana SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES fue sometida a una evaluación psicosocial ejecutada por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el poder popular para el Servicio penitenciario, independientemente de sus resultas desfavorables, dicha evaluación es extemporánea en virtud de que aún la penada no ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, cuatro años y seis meses de prisión para aspirar a la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena o a la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento, lo que solo se haría posible para la fecha 23 de enero de 2017, conforme a auto de actualización de cómputo de pena anteriormente señalado, sin que obste que pueda redimir su pena por el trabajo o el estudio, caso en el cual se procedería a evaluar su procedibilidad para una eventual actualización de cómputo de pena, conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Siendo así lo procedente y ajustado a derecho es negar el otorgamiento de la medida de prelibertad de destacamento de trabajo por improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.706, de 38 años de edad, de oficios del hogar, con domicilio en Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no opta por mencionada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a tenor con lo previsto en el artículo 488 en su segundo parágrafo del código orgánico procesal penal y el artículo 471 eiusdem. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto a la penada se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. De manera igual se acuerda certificar copia del presente auto a efectos de su remisión al centro penitenciario en cuestión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS