REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002781
ASUNTO : IP01-P-2012-002781
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro de reclusión femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, a favor de la ciudadana CHIRINOS MEDINA MERCEDES COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-13.901.489, actualmente recluida en centro de reclusión femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los morros, quien fue condenada a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS bajo la modalidad de suministro agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
• Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales de dos años y seis meses que corresponden a un tiempo redimido de un (01) año y seis (06) meses.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del centro de reclusión femenino de la Penitenciaria general de Venezuela correspondiente a la ciudadana MIRANDA CHIQUITO ANTONIETA ELISA, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles, calculada según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…", por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática se obtiene que la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES a la ciudadana CHIRINOS MEDINA MERCEDES COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-13.901.489, actualmente recluida en centro de reclusión femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los morros.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Se acuerda efectuar actualización de cómputo de pena. Actualícese el cómputo de pena.
Se acuerda librar Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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