REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001093
ASUNTO : IP01-P-2013-001093

AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de la ciudadana ROXANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, quien es venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.618, urbanización San jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, estado Zulia, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, es preciso señalar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el o la aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 482. —SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Es de hacer mención que los requisitos exigibles para la suspensión condicional de la pena son concurrentes y la mencionada ciudadana tiene una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aún, habiendo la defensa consignado oferta laboral y constancia de residencia de la penada, y aún cuando le fue practicada a la misma una evaluación psicosocial cuyo informe favorable consta en actas procesales, debe atenderse que la ciudadana ROXANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA fue condenada bajo el procedimiento de admisión de los hechos por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, cuyo procedimiento que dio lugar a la presente causa fue incautado la cantidad de un peso neto total de CATORCE COMA NOVECIENTOS TREINTA KILOGRAMOS (14,930 Kg) de cannabis sativa lynne o marihuana tal como se denota acta de inspección y de experticia química cursante en actas. Así mismo, de conformidad con auto de cómputo de pena de fecha 10 de marzo de 2015 se determinó que la penada solo opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y el confinamiento para la fecha 27 de marzo de 2016.
Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana ROXANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA y así se decide.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana ROXANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, quien es venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.618, urbanización San jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, estado Zulia, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese el tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a los fines de la imposición del presente auto. Cúmplase.-


ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA