REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000290
ASUNTO : IP01-D-2011-000290

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
SECRETARIA: ABG. LUBI MEDINA
IMPUTADO (S): JESUS JAVIER SILVA
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. BETHANIA LOPEZ

En Santa Ana de Coro, el día 06 de Octubre de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal de Juicio Sección Penal del Adolescente, a los fines de celebrar Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto acusado JESUS JAVIER SILVA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Acto seguido, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ y la ciudadana Secretaria de Sala ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil asignado a la Sala, la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a fin de que deje constancia de la presencia de las partes convocadas al acto, y a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscalía 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, y de la comparecencia de la Defensa Pública Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. BETHANIA LOPEZ. Se dejó constancia de la comparecencia de joven acusado JESUS JAVIER SILVA y de su representante legal CARMEN GLISELDA ORTEGA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad V-7.163.359, la ciudadana Jueza explicpó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortándolos a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas y que esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio público quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofreció las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del acusado sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicito que se le imponga DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño. En este estado se impone al joven acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a identificar al acusado quedando identificado como: JESUS JAVIER SILVA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.673.279, de 20 años de edad, domiciliado calle Rómulo Gallegos, diagonal a la cauchera oscarly, Chichiriviche, teléfono 0259-8186272 y expreso: “SI ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa la Representación Fiscal; la Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: Una vez verificada la exposición de mi defendido, donde expresó su voluntad de adherirse al procedimiento especial por admisión de hechos, en virtud de lo cual le explique las posibilidades de un juicio absolutorio, decidiendo este de igual manera apegarse a dicho procedimiento, razón por la cual ruego se le aplique la rebaja de ley, asimismo solicito a este tribunal designe como correo especial a la representante de mi defendido, a los fines de llevar hasta la ciudad de caracas los oficios relacionados dejando sin efecto la orden de ubicación de mi defendido; la jueza una vez oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Admite la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del adolescente JESUS JAVIER SILVA y DECRETA: de conformidad con el articulo 583 LOPNNA y se le impone al adolescente JESUS JAVIER SILVA titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.673.279 la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA establecía en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente en el articulo 626




CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el joven acusado JESUS JAVIER SILVA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.673.279, de 20 años de edad, domiciliado calle Rómulo Gallegos, diagonal a la cauchera oscarly, Chichiriviche, teléfono 0259-8186272 se subsume en el tipo penal de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marina Isabel Pérez Farias
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
• Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 1 octubre de 2011, aproximadamente a las 11:45 p.m., mientras las víctimas se encontraban compartiendo dentro de la casa La Yaguara de la población de Chichiriviche, propiedad del señor Ibarra, entraron por la parte de atrás varios elementos encapuchados, armados de pistolas y otro tipo de armas y fueron amenazados y sometidos, sometidos y amordazados, vejados verbal y físicamente y les fueron sustraídos bienes de la propiedad de todos tales como prendas, cortaúñas, bolígrafos, monederos, bolsos, celulares, navajas, dinero en efectivo. Inmediatamente después de lo sucedido los vecinos se dieron cuenta y salieron corriendo por la parte de atrás por donde entraron y fueron rodeados por los vecinos de la zona y por los policías y funcionarios de la guardia nacional que asistieron al llamado logrando la captura de los cuatro sujetos quienes se encontraban escondidos en varios patios de las viviendas aledañas, encontrándoles parte de lo sustraído y una de las armas que utilizaron, motivos por los cuales dos de los aprehendidos que dijeron ser adolescentes quedaron a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Se admitieron para el Juicio Oral y Privado las siguientes Pruebas

PRUEBAS TESTIMONIALES
LOS TESTIMONIOS:
1) Testimonio del funcionario Agente Edgar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya que el día 2 de octubre de 2011 practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-2260-0269, a los objetos extraídos de la residencia en la que ocurrieron los sucesos, que podrá ser exhibida y leída en el debate de conformidad con los artículos 242 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Testimonio de la ciudadana Marina Isabel Pérez Faría, titular de la cédula de identidad número 17.399.812, el cual es pertinente, útil y necesario ya que es una de las víctimas en esta causa.
3) Testimonio del ciudadano Carlos Luís Márquez Núñez, titular de la cédula de identidad número 16.134.787, el cual es pertinente, útil y necesario ya que es una de las víctimas en esta causa.
4) Testimonio del ciudadano José Gregorio Ibarra Jiménez, titular de la cédula de identidad número 7.010.449, el cual es pertinente, útil y necesario ya que es una de las víctimas en esta causa.
5) Testimonio del ciudadano Carlos Eduardo Martínez López, titular de la cédula de identidad número 11.359.532, el cual es pertinente, útil y necesario ya que es una de las víctimas en esta causa.
6) Testimonio del ciudadano Oswaldo Augusto Martínez López, titular de la cédula de identidad número 7.009.586, el cual es pertinente, útil y necesario ya que es una de las víctimas en esta causa.
7) Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe Orangel Quero, Oficial Jefe Danny Mata, Oficial Agregado Madison Hernández, Oficial Dubal Humbría, Oficial Jefe Marwin Colina y Oficial Agregado Oscar Rodríguez, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 de los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta con sede en Chichiriviche y el SM/2° Luis Carrasquel Rivero, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Chichiriviche, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que el día 2 de octubre de 2011 quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los acusados cuando huían de la residencia de las víctimas, llevando bienes de éstas y portando un arma de fuego, cuyas circunstancias constan en el Acta correspondiente que podrá ser exhibida y leída en el debate de conformidad con los artículos 242 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal

LAS DOCUMENTALES:
Para ser incorporados por su lectura.
1) Inspección Técnica S/N°, de fecha 2 de octubre de 2010, suscrita y practicada por los funcionarios Agentes Jose Ortiz y Edgar Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, al sitio del suceso: CHICHIRIVICHE, PROLONGACIÓN CALLE BERMUDEZ, RESIDENCIAS LA YAGUARA, UBICADA FRENTE AL EDIFICIO CORAZÓN DE JESUS, MUNICIPIOP MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCÓN. y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece
2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-2260-0269, a los objetos extraídos de la residencia en la que ocurrieron los sucesos, de fecha 2 de octubre de 2011, suscrita y practicada por el funcionario Agente Edgar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón.
La defensa no promovió prueban alguna por lo que no hay nada que rechazar o admitir.

Y así demostrada la responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
• Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación y pruebas presentada por el Ministerio Público en contra del joven acusado JESUS JAVIER SILVA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.673.279, de 20 años de edad, domiciliado calle Rómulo Gallegos, diagonal a la cauchera oscarly, Chichiriviche, teléfono 0259-8186272; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marina Isabel Pérez Farias; considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con la Admisión de los Hechos a saber: se le impone al mencionado joven adulto JESUS JAVIER SILVA, la sanción de DOS (02) de Libertad Asistida establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase

ABG: NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES

LA SECRETARIA
ABG: LUBI MEDINA