REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
AÑOS 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000297
ASUNTO : IP01-D-2013-000297


JUEZ: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
SECRETARIA: ABG. LUBI MEDINA
IMPUTADO (S): VICTOR JOSE SOTO PAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MONICA DOMINGUEZ

En Santa Ana de Coro, el día 16 de Octubre de 2015, siendo las 10:53 horas de la mañana, en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio relacionada con la causa IP01-D-2014-000552, se constituye el Tribunal de de Juicio Sección Adolescentes, a los fines de celebrar Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el acusado VICTOR JOSE SOTO PAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ y de la Secretaria de Sala ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil asignado a la Sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a fin de que deje constancia de la presencia de las partes convocadas al acto, y a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, y de la comparecencia Defensa Privada ABG. MONICA DOMINGUEZ. E igualmente se dejó constancia de la comparecencia del acusado VICTOR JOSE SOTO PAZ PINEDA, quien manifiesta en esta sala de audiencias exonerar al defensor privado Abg. Gregorio Carrasquero, y designar a la defensa privada Abg. Mónica Domínguez quien fue juramentada por acta separada y de su representante legal MARY PASTORA PAZ GARCES, titular de la cedula de identidad V-11.097.562. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio público quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del acusado sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicito que se le imponga TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño. Es todo. En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a identificar al sancionado quedando identificado como: VICTOR JOSE SOTO PAZ PINEDA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.874.098, de 18 años de edad, domiciliado Calle 7, sector la tunita, a 100 metros de la licorería Olga Pinto, teléfono 0426-656.12.47 (teléfono de su progenitora) y expreso: “SI ADMITO LOS HECHOS” la Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone lo siguiente: quien en este acto solicita copias simples de la presente causa, asimismo en vista de la admisión de mi defendido este tribunal le revise la medida. Es todo”. En este estado, la ciudadana jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Admite la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del adolescente VICTOR JOSE SOTO PAZ PINEDA y DECRETA: de conformidad con el articulo 583 LOPNNA y se le impone al adolescente VICTOR JOSE SOTO PAZ PINEDA la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la revisión de medida, por cuanto el tribunal de ejecución será el encargado de revisar la medida y determinar el tiempo que haya estado detenido, y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se deja constancia que una vez emitida la sentencia definitivamente firme la presente causa sea remitida al tribunal de ejecución a los fines legales consiguientes

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el joven acusado VICTOR JOSE SOTO PAZ PINEDA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.874.098, de 18 años de edad, domiciliado Calle 7, sector la tunita, a 100 metros de la licorería Olga Pinto, teléfono 0426-656.12.47 (teléfono de su progenitora) se subsume en el tipo penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
• Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 15 de Agosto de 2013 , siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada los ciudadanos NOGUERA YANIRA, JOSE NOGUERA TEODORO CONTRERES Y LUIS NOGUERA se encontraban durmiendo cuando de manera inesperada cinco (05) ciudadanos irrumpieron en dicha residencia ubicada en el Conjunto Residencial Villa Caribe ingresando a la misma portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterlo despojándolos de sus pertenencias dinero en efectivo y de un vehiculo fiesta color plata placa AD82IG para luego huir del lugar. Posteriormente los funcionarios; Detective Wilfredo Castillo, INSP. Raúl Loaiza, Detective Jefe DARRY SUAREZ, Detective Agregado David Campos. Robert Sivira y Adolfo Silva, Detective Alex Noriega, Luís Reyes. Francisco Urquia. Juan leal, Adolfo Silva adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Tucacas Estado Falcón , luego de practicar las pesquisas y entrevistas a las victimas lograron identificar a los autores del hecho, logrando aprehensión definitiva de los adolescentes Yordan Lenin Piñero Piñero, Victor Jose Soto Paz y Juan Eduardo Peña Lugo, asi mismo incautaron los objetos producto del robo perpetrado a las victimas de la presente causa, quedando plenamente identificados, Siendo colocados dichos adolescentes a la orden de la Representación fiscal junto con los objetos de interés criminalistico
Se admitieron para el Juicio Oral y Privado las Pruebas

Y así demostrada la responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
• Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación y pruebas presentada por el Ministerio Público en contra del joven acusado VICTOR JOSE SOTO PAZ PINEDA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.874.098, de 18 años de edad, domiciliado Calle 7, sector la tunita, a 100 metros de la licorería Olga Pinto, teléfono 0426-656.12.47 (teléfono de su progenitora) se subsume en el tipo penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con la Admisión de los Hechos a saber: se le impone al mencionado joven adulto la sanción de un (01) año y seis (06) meses de Privativa de establecida en el articulo 628 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase

ABG: NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES

LA SECRETARIA
Abg. CECILIA PEROZO C