REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000156
ASUNTO : IP01-D-2015-000156

IMPOSICIÓN DE SANCIÓN.
UN (01) AÑO DE MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA..

Siendo que fue celebrada la Audiencia de Imposición de sanción el día 14 de octubre de 2015 en el Centro de Formación para Varones, corresponde a este Juzgadora publicar la decisión motivada de la misma.
En la referida Audiencia se le hizo formal imposición de la decisión sancionatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 06 de mayo de 2015 publicada en fecha 15 de mayo de 2015 la cual quedó definitivamente firme en fecha 25-08-2015 en el cual fue sancionado el JOSE LEONARDO CHIRINOS a cumplir UNA AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASITIDA de conformidad con el artículo 620 literal D de la LOPNNA previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,

Ahora bien, en la referida audiencia luego de imponer personalmente al adolescente JOSE LEONARDO CHIRINOS, se procedió a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASITIDA dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente, para lo cual se le informó al Joven JOSE LEONARDO CHIRINOS , titular de la cédula de identidad Nro 31.234.572 que se verifica de autos que se encuentra privado de libertad desde el día 21-03-2015 por lo que al día de la imposición 14 DE OCTUBRE DE 2015, ha cumplido SEIS MESES Y DIEZ (10) DIAS faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS; Es decir cumple la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 21-03-2016 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de Libertad Asistida por un lapso UN (01) sin perjuicio de revisión o modificación de medida; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se le impuso en Audiencia al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar al Centro de Formación para Varones, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada en dicho Centro Penitenciario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el adolescente JOSE LEONARDO CHIRINOS , titular de la cédula de identidad Nro 31.234.572 a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASITIDA de conformidad con el artículo 620 literal D de la LOPNNA previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

SEGUNDO: Se practicó el cómputo respectivo por lo que se determinó que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 21-03-2015 por lo que al día de la imposición 14 DE OCTUBRE DE 2015, ha cumplido SEIS MESES Y DIEZ (10) DIAS faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS; Es decir cumple la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 21-03-2016 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de Libertad Asistida por un lapso UN (01) sin perjuicio de revisión o modificación de medida;

TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Formación para Varones, requiriendo la remisión del Informe Evolutivo correspondiente a dicho joven, asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo en dicho Centro, cuya reserva debe ser garantizada por dicha sitio de reclusión. Y así se decide.
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Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA.
La Secretaria
ABG. CECILIA PEROZO.