REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, Primero (01) de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009607
ASUNTO : IP11-P-2013-009607


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, la ABG. YULEIDYS BUSTILLOS VELASCO, en su carácter de defensora del ciudadano LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.994 de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 22-04-1973, Domiciliario: Vía Santa Ana, sector la Cayada, calle la Paz, casa sin numero de color sin frisar entrando por un Cuji, Municipio Falcón estado Falcón Teléfono 0426-9243066, escrito donde solicita el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

- En fecha 18 de Julio de 2013, se realizó audiencia de presentación en la cual este Tribunal Primero de Control le decreta al ciudadano LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
- De acuerdo a la experticia realizada en fecha 16 de Julio de 2013, por la experta LURDELIS RAMONES, la sustancia incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de Un Kilo con Noventa u Seis (1,096) gramos
- En fecha 30 de Agosto de 2012, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación contra el ciudadano LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se fijo para el 10 de Octubre de 2013, pero en dicha oportunidad el Tribunal se encontraba constituido en un plan cayapa en la zona policial Nº 2; y se difiere para el día 14 de Noviembre de 2013, y no se realizó porque el Tribunal estaba constituido en otra audiencia Preliminar y se difiere para el día 24 de Enero de 2014.
- En fecha 24 de Enero de 2014, no se realizó la audiencia preliminar, porque el Tribunal estaba constitutito en otra audiencia preliminar y se difiere para el día Primero (01) de Abril de 2014. y en dicha oportunidad no se hizo el Traslado, y se difiere para el día 13 de Mayo de 2014, por cuanto no trasladaron al imputado de la cárcel de Uribana y se difiere para el día 29 de Julio de 2014 por cuanto el Tribunal estaba en otra acto y no se hizo el traslado desde el Sargento Viloria y se difiere para el día 13 de Octubre de 2014, y no se hizo el traslado y se difiere para el día 05 de Diciembre de 2014, y para esa oportunidad no se libraron las Boletas de Noticación y se difiere para el día 09 de Enero de 2015, y en esa oportunidad no hubo despacho, y en fecha 21 de septiembre se hizo un auto en la cual se reprogramó la audiencia 02 de Noviembre de 2015.

En las solicitudes de decaimiento de la medida alega los Principios de In Dubio Pro Reo, del Estado de Libertad y presunción de inocencia, en este orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De tal manera que la regla general que establece es que la privativa de libertad no debe exceder de Dos (2) años, y si el ciudadano LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS, está fue detenido en fecha 15 de Julio de 2013, hasta la presente fecha tiene un tiempo de detención de Dos (2) años, Dos (2) meses y Dieciséis (16) días, no obstante tanto la Doctrina como la Jurisprudencia ha sostenido que cuando las causas no son imputables al Tribunal y no se trata de delitos graves o de lesa Humanidad. En el presente caso se trata de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y al verificar el nuevo criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, sentencia 1.859, se observa que el tipo penal por el cual se acusa al ciudadano LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS, entra dentro de los denominados Tráfico de Mayor cuantía, y con respecto a este punto establece dicha sentencia lo siguiente:

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.


De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.


Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, y la recién sentencia de diciembre de 2014, hace una diferencia entre los de trafico mayor de cuantía y de menor cuantía, y el caso que se plantea es de mayor cuantía, es decir que conserva su esencia de delito de lesa humanidad y por lo tanto, no es procedente el decaimiento de la medida.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la ABG. YULEIDYS BUSTILLOS VELASCO, en su carácter de defensora del ciudadano LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS y ordena mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la Fiscalía, al imputado, y a la defensa. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GLORIANA MORENO