REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010532
ASUNTO : IP11-P-2013-010532
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRISETTE VIVIEN
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: JOSMAR GABRIEL GONZALEZ COSSI
DEFENSORA: ABG. XIOMARA FRENELLIN,
Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2015, en la causa seguida contra JOSMAR GABRIEL GONZALEZ COSSI, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 19.879.505, estado civil soltero, de profesión u oficio bombero de 24 años de edad, nacido en fecha 30/07/1991, residenciado calle moran entre democracia y primero de mayo numero 12, sector 23 de enero Municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfono: 0269-8495427.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha Doce (12) de agosto de 2013, como a las 2:40 horas de la tarde, un ciudadanote nombre JEAN, se encontraba en el Banco Occidental de Descuento, ubicado en la avenida Jacinto Lara de esta ciudad, un sujeto portando un arma de fuego tipo pistola de color gris, y bajo amenaza de muerte logro despojarlo de la cantidad de Doscientos Diez mil bolívares (Bs. 210.000) fuertes en efectivo y luego de quitarme el dinero en la puerta del banco también apunto a otro ciudadano que tenia dinero en efectivo en la mano a quien le quito la cantidad de treinta y un mil bolívares de inmediato logra huir a bordo de una moto marca bera, de color rojo, en compañía de otro sujeto.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En la oportunidad de la audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal, presento formal Acusación contra el ciudadano JOSMAR GABRIEL GONZALEZ COSSI, por el delito de ROBO AGRAVADOEN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 83 ejusdem, ratificó las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. Posteriormente, toma la palabra a la Defensor privada ABG. XIOMARA FRENELLIN: ratifico el escrito de descargo y solicito al tribunal al tribunal el cambio del calificativo del delito por el cual mi defendido se encuentra acusado por cuanto no corren inserta en el expediente colección de arma alguna en consecuencia, estaríamos en presencia de un robo genérico establecido en el 455 del Código penal, y le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad a presentaciones periódicas, consigno informe medico de mi defendido por cuanto su cuadro de salud no ha mejorado de la tuberculosis. Es todo. El Tribunal declara sin lugar la excepción, por cuanto la acusación cumple con los requisito previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto cambia la calificación jurídica, se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSMAR GABRIEL GONZALEZ COSSI, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido se Admite la Acusación Fiscal, y la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos y manifestó que Admite los hechos por las cuales se le acusa. A tal efecto, se condena a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa privada, y se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima.
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD
En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL ANDRES ORDOÑEZ ÑAÑEZ, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en lo relacionado con las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de es de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años de prisión, como quiera que el ciudadano no tiene antecedentes penales, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le `puede rebajar un tercio de la pena que sería 2 AÑOS, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.
V
SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El tribunal observa que el ciudadano JOSMAR GABRIEL GONZALEZ COSSI, actualmente tiene una medida de detención domiciliaria, y en la audiencia de presentación fue privado de libertad por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una penalidad de Diez a Diecisiete años, motivo por la cual se le decreta la privación judicial Preventiva de Libertad, al admitir la acusación por el delito de Robo Genérico, el cual tiene una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, cambia las circunstancias, esencialmente en lo que se refiere a la pena, aunado al hecho de que dicho ciudadano admite los hechos y por la pena impuesta, es susceptible de alguna alternativa de cumplimiento de pena, por tal motivo se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa prevista en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las victimas, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena y la prohibición de comunicarse con las víctimas. En consecuencia, se ordenó librar la Boleta de Libertad.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación contra del ciudadano JOSMAR GABRIEL GONZALEZ COSSI, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y lo condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se acuerda sustituir la medida de detención domiciliaria por una medida menos gravosa prevista en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena y la prohibición de comunicarse con las víctimas. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que la presente Resolución se publica en e lapso establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno
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