REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001402
ASUNTO : IP11-P-2014-001402

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, del ABG. KEVIN OBERTO Defensor Público Primero, y posteriormente de la ABG. YORELIU AREVALO, en su carácter de Defensora Pública Tercera, escritos donde solicita revisión de de medida de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad, a los ciudadanos ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.337.421, nacido en fecha 18-10-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, Hijo de Evelia Ortiz y Jhonny Sánchez y residenciado en: Urbanización las margaritas, sector 1, calle 1, casa número 17 de de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0414-6817781 y a NERVIS JOSE ORTIZ VELAZCO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.675.585, nacido en fecha 26-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, Hijo de José Peña y Niurka Ortiz y residenciado en: Los rosales, casa 7, calle 7, frente de la iglesia católica de de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0424-6954957 (hermano Luís Ángel Ortiz), se agregaron a la causa con la cual se relaciona y para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

- En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.014, se realizó audiencia de presentación en la cual se decretó al ciudadano ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano NERVIS JOSE ORTIZ VELAZCO, la Medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Arresto domiciliario en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- De acuerdo a la experticia realizada en fecha 15 de Marzo de 2014, por la experta LURDELIS RAMONES, la sustancia incautada resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), LA MUESTRA UNO con un peso neto de 30,90 GRAMOS, y la MUESTRA DOS con un peso neto de 54,77 GRAMOS, con un total de 85,67 GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
- En fecha 29 de Abril de 2014, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación contra los ciudadanos ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ y NERVIS JOSE ORTIZ VELAZCO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- En fecha 12 de Mayo de 2014, se fijo audiencia preliminar para el día 25 de Julio de 2014, pero en dicha oportunidad no se realizó, ya que el Tribunal atendía audiencias de presentación, y se difiere para el día 15 de septiembre de 2014, pero no se realizó ya que el Tribunal realizaba otra audiencia y se difiere para el día 25 de Noviembre de 2014, en dicha oportunidad no se realizó por cuanto la Fiscalía no compareció, ni trasladaron al imputado ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ, quien se encuentra recluido en Sargento Viloria del Estado Lara, y se difiere para el día 19 de Enero de 2015.
- En fecha 19 de Enero de 2014, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de que el tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar en causa IP11-P-2014-4234, y se difiere para el 17 de Febrero de 2015, la cual no se realizó en esa fecha y se difiere para el día 06 de Mayo de 2015, y en esa oportunidad el Tribunal estaba constituido en la Ciudad Penitenciaria de Coro, y se reprogramó por auto para el día 26 de Agosto de 2015, y para esa oportunidad no realizaron los traslados y se difiere para el día 28 de Septiembre de 2015, y en esa oportunidad el Juez estaba de permiso por cuestiones de salud.

- En las solicitudes de Revisión de medida se alega el Principio del Estado de Libertad y el nuevo criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, sentencia 1.859; ya que los ciudadanos ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ y NERVIS JOSE ORTIZ VELAZCO, se acusaron por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, de acuerdo a las actas se le incautaron un total de 85,67 GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), que hasta la presente fecha se encuentran privada de libertad y no se les ha celebrado la audiencia preliminar.

En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dos circunstancias que se refieren a la Revisión de la Medida, en primer término, que la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y si lo estima prudente la sustituirá por una medida menos gravosa, y en el presente caso opera ambas circunstancias, es decir la defensa lo solicita a favor de su tutelado y ha transcurrido mas de tres meses de que se decretara la privación de Libertad.

A tal efecto, se ha diferido por varios motivos la celebración de la audiencia preliminar, esencialmente por la falta de traslado del ciudadano ROBERT JUNIOR SANCHEZ desde Sargento Viloria en el estado Lara. En este orden de ideas se consideraba el Delito de Tráfico de Estupefacientes como de los que no tenían beneficios procesales, pero la sala constitucional a través de la Sentencia 1.859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hizo la distinción en el delito de Tráfico de menor cuantía, es decir por las cantidades especificadas en el segundo aparte del artículo 149 de la le Orgánica de Drogas, la cual especifica los siguiente:

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).


Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.


En atención al criterio explanado, existe la posibilidad de conceder a los imputados las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revistarle la medida y sustituirle la Privación de Libertad por unas medidas menos gravosas, tales como la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda realizar la Revisión de la medida y se le sustituye al ciudadano NERVIS JOSE ORTIZ VELAZCO, la medida de Detención Domiciliaria, por una medida de presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y a ROBERT JUNIOR SANCHEZ, se acuerda sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Líbrese la Boleta de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria del ciudadano ROBERT JUNIOR SANCHEZ, y se ordena oficiar para informar el cese de la Detención domiciliaria a NERVIS JOSE ORTIZ VELAZCO. Notifíquese a la Fiscalía, a los imputados, y a la defensa. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GLORIANA MORENO