REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004290
ASUNTO : IP11-P-2015-004290


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: YURBIS RAFAEL REVILLA REYES
DEFENSOR: ABG. ANGEL GOTOPO Y ABG. ALIRIO JOSÉ VALLES.

En fecha 18 de Agosto de 2015, siendo las 04:27 de la tarde se realizó Audiencia de Presentación Oral en contra del ciudadano YURBIS RAFAEL REVILLA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.944.218 de 28 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 31-01-1987.
En primer término se le concede la palabra a la fiscalía 16° del Ministerio Público ABG. ELVIN NAVAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano YURBIS RAFAEL REVILLA REYES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad prevista en el artículo 242 del Código Penal y se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Expresando lo siguiente “Resulta ser que nosotros salíamos al centro en la mañana nosotros salimos a comprar la comida siempre como a las 11 de la mañana nosotros vamos al sambil a sacar un dinero, a lo que yo regreso del sambil yo veo en el cuarto una botella del sangría y cuando veo ella no esta ahí mientras que estaba para el que mi primo y yo no quise ir pero la veía desde hace tiempo ella me estaba celando con la vecina del frente y ella me enfermo en la mente que a mi vecina entonces ella agarro me empezó a discutir y me saco una botella y luego saco un tubo y no nunca en mi vida le había pegado nunca he tenido problemas.” Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. ANGEL GOTOPO, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “en el artículo 42 de lay especial, en su segundo aparte prevé la violencia física con su respectivo agravantes la cual posee una pena de seis a 18 meses incrementada de un tercio a la mitad aun con este incremento de la pena sigue siendo un apenas que no amerita privación alguna de libertad considerada un delito menor por lo que no existe según esta defensa técnica causa o motivo para un arresto preventivo por lo que nos oponemos a dicha solicito y dado que estamos en una insipiente del proceso creemos y así lo solicitamos con todo respeto ante este tribunal que bastaría con la medida cautelar de presentación periódica en el tiempo que estipule el ciudadano juez en cuanto a las medidas de no acercamiento y las otras medidas solicitadas por el ministerio publico estamos complemente de acuerdo con ellas”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir las solicitudes efectuadas en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar alguna medida de coerción personal los cuales son los siguientes: Que se acredite PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, con circunstancia agravante de conformidad con el artículo 42 en su segundo aparte y concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe la denuncia, el acta de detención y las actas de investigación penal. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Al detener al ciudadano, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal declara con lugar la calificación jurídica VIOLENCIA FISICA, con circunstancia agravante de conformidad con el artículo 42 en su segundo aparte y concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta con lugar la flagrancia. Se decreta la prohibición de acercamiento a la víctima así como cualquier acto de violencia contra la misma. Se decreta la medida cautelar consistente en la realización de charlas en. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano YURBIS REVILLA de conformidad con los numerales 1 y 7 del artículo 95 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia la medida cautelar consistente en la realización de charlas así como la medida de protección a la víctima de prohibición de acercamiento y la prohibición de cualquier acto de violencia contra la misma.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano YURBIS RAFAEL REVILLA REYES, de conformidad con los numerales 1 y 7 del artículo 95 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia la medida cautelar consistente en la realización de charlas así como la medida de protección a la víctima de prohibición de acercamiento y la prohibición de cualquier acto de violencia contra la misma. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento especial. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA