REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004940
ASUNTO : IP11-P-2015-004940
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: CARLOS JESUS REYES MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución dictada en audiencia de presentación de fecha 24 de Septiembre de 2015, en la causa seguida al Ciudadano CARLOS JESUS REYES MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 7.529.642, de 54 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-11-1961, con Domicilio en el sector 23 de Enero, calle Democracia, casa Nº 6, municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual el Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Falcón, le imputó el delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el articulo 453 numeral cuarto del Código Penal, solicito la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, solicitó que el procediendo se siga por el procedimiento ordinario de conformidad 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción”. Posteriormente el Tribunal le impuso al ciudadano CARLOS JESUS REYES MEDINA, por la presunta comisión del de HURTO CALIFICADO de conformidad con el articulo 453 numeral cuarto del Código Penal, la medida cautelar de presentación periódica cada Quince (15) días como lo establece el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual funcionaros adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia que el 22 de Septiembre de 2015, como a las 2:00 de la mañana, se recibió llamada de un ciudadano de nombre FARIH FARIH TUFIK JOSEM, informando que se encontraban hurtando mercancía en un galón ubicado en la calle Primero de Mayo con Urdaneta del sector Josefa Camejo, y que lo autores se encontraban en el sitio, la comisión se dirigió hasta el sitio y observa a dos personas en el techo del galpón, y al ingresar al galpón con el denunciante, consiguen a una persona amarrando unos bultos de sábanas con mecate que colgaba desde el techo que estaba abierto ya que faltaba una lámina de asbesto, se le dio la voz de alto y se detuvo en flagrancia y se identificó como CARLOS JESUS REYES MEDINA, y en la parte de afuera se inicia una persecución a los sujetos que estaban arriba del techo logrando escapar, se llamó telefónicamente al Fiscal 15 del Ministerio Público.
- Denuncia de fecha 22 de Septiembre de 2015, efectuada por FARIH FARIH TUFIK JOSEM, quien indicó que el Goajiro que le cuida el galpón le dijo que lo estaban robando la mercancía, que se habían metido por el techo, llamó a la Guardia y cuando llegó al galpón ya estaba la Guardia, que eran tres ladrones, dos estaba en el techo y lograron huir y el otro lo vieron cuando ingresan al galpón una persona de piel morena mayor, que esa gente le robó como treinta bultos y cada bulto contiene 12 piezas, que ya en otras oportunidades se habían metido y lo habían hurtado.
- Planilla de cadena de custodia en la cual describe los diez juegos de sábanas marca LETONIA HOME, y tres cobijas de diferentes marcas y colores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinal 4 del Código Penal, ya que hubo fractura cuando quitan la lámina de asbesto. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia de la víctima y la cadena de custodia donde se determina la mercancía. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano con los juegos de sábanas, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4º del artículo 453 del Código Penal, por cuanto fue cometido hubo fractura, para sustraer dicho bien. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano CARLOS JESUS REYES MEDINA, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano CARLOS JESUS REYES MEDINA, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la publicación de la resolución se efectuaría en la presente fecha. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA