REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004941
ASUNTO : IP11-P-2015-004941



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: GREOGRIO JOSE MORLES PALENCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLO

Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución dictada en audiencia de presentación de fecha 24 de Septiembre de 2015, en la causa seguida al Ciudadano GREGORIO JOSE MORLES PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.126.167 de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 24/01/1996 Domiciliario: calle principal sector los rosales casa 09,, Municipio carirubana en la cual el Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Falcón, le imputó el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTRAL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , visto que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por tal como lo establece el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones periódicas cada 15 días de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, Es todo". Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DIMAS DAVALILLO, quien expuso: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa con presentaciones cada 30 días, solicito copias simples es todo.”

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el 22 de Septiembre de 2015, realizaron un allanamiento autorizado por un Tribunal en la calle principal del Sector Los Rosales, al llegar tocaron a la puerta y les abrió el ciudadano que se identificó como GREGORIO JOSE MORLES PALENCIA y en uno de los cuarto se logró incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin seriales y se procedió a la detención
- Orden de allanamiento emitida en fecha 19 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Control y acta de visita domiciliaria debidamente suscrita por los funcionarios y los testigos.
- Inspección Nº 0053 de fecha 22 de Septiembre de 2015, efectuada por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una vivienda en la calle principal del sector Los Rosales, casa número 9, Parroquia Punta Cardón.
- Planilla de cadena de custodia en la cual describe el arma de fuego incautada, y un teléfono.
- Acta de entrevistas con los testigos LUIS y GIOVANNY, en la cual afirman que ubicaron en uno de los cuartos un arma de fuego.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTRAL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la orden de allanamiento y el acta, las entrevista con testigos, la cadena de custodia donde se determina la mercancía. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano dentro del inmueble allanado y al conseguir el arma de fuego, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTRAL DE ARMAS Y MUNICIONES. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano GREGORIO JOSE MORLES PALENCIA, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada veintiún (21) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano GREGORIO JOSE MORLES PALENCIA, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada veintiún (21) días, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTRAL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la publicación de la resolución se efectuaría en la presente fecha. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA