REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004945
ASUNTO : IP11-P-2015-004945


RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: JOSE MANUEL JIMENEZ REYES, JHON CARLOS RODRIGUEZ SANCHEZ y RUBEN DARIO BARRIENTO REYES
DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal primero de Control, publicar resolución dictada en audiencia de fecha 24 de Septiembre de 2015, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.156.856 de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 10/09/1991 Domiciliario: SECTOR 23 de enero calle Ramón Ruiz Polanco casa 12, teléfono 0414-6331828(personal), JHON CARLOS RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.212.571de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 25/01/1989 Domiciliado en el sector Puerta Maraven, calle principal, casa s/n, después de la redoma de la policía, dos cuadras color blanca, teléfono 0412-7885402, y RUBEN DARIO BARRIENTO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.540.815 de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación comerciante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 26/08/1969 Domiciliario: calle peninsular entre Uruguay y chile, casa 10-34 DIAGONAL AL MERCAL, Punto Fijo, Estado Falcón, asistidos por los defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ. En dicha audiencia el ABG. ARGENIS RUIZ, Fiscal 15 del Ministerio Público, hace una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados JOSE MANUEL JIMENEZ REYES, JHON CARLOS RODRIGUEZ SANCHEZ y RUBEN DARIO SARMIENTO REYES, a quienes les imputa la presunta comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Articulo 470 del CODIGO PENAL, perjuicio del ciudadano JOSE.( OMITEN DATOS), Visto las actas procesales y cadena de custodia que acompañan el presente procedimiento solicitare le sea impuesto a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito copias certificadas Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados en forma individual, sin apremio que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG.- LUIS MARTINEZ, que expuso: “solicito se le acuerde una medida cautelar de libertad con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, a razón de que no interfiera en sus labores cotidianas, solicito copias simples”. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado, es autor en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión en la cual dejan constancia que se les incautó a los imputados seis objetos denominados bolsas con la inscripción MILENIUM SPORT C.A., ocho planchas para cabello, y dieciséis sábanas de diferentes marcas y colores, la denuncia del ciudadano de nombre JOSEM, la cadena de custodia donde se determina el material que se incautó y la inspección al sitio del suceso. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano con lo objetos que proceden de un hurto, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerles a los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ REYES, JHON CARLOS RODRIGUEZ SANCHEZ y RUBEN DARIO BARRIENTO REYES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ REYES, JHON CARLOS RODRIGUEZ SANCHEZ y RUBEN DARIO BARRIENTO REYES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente resolución y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIO DE SALA