REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002382
ASUNTO : IP11-P-2005-002382


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL: GRISETT VIVIEN
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): YOANDRA NICOLASA GOMEZ CORREA
DEFENSOR (A): ABG. MAISSIEL AIDA OLIVERA INPRE 149.846, SARAMI LUCIA PEÑA INPRE 155.740

LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2015 siendo las 3:52 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por el secretario de sala ABG. GLORIANA MORENO. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano YOANDRA NICOLASA GOMEZ CORREA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia de presentación por hacerse efectiva orden de aprehensión librada en contra del hoy detenido, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. GRISETT VIVIEN en carácter del Fiscal Sexto del Ministerio Público, y el Imputado de auto: YOANDRA NICOLASA GOMEZ CORREA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YOANDRA NICOLASA GOMEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.017.898 de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltera, de ocupación abogada, natural del falcón , fecha de Nacimiento 01/06/1982 , Domiciliario: parcelamiento antiguo aeropuerto calle 21 b- casa nª 73 teléfono 0414-6916234. A quien se le pregunta si cuenta con defensa privada, manifestando el mismo que SI por lo que se `procede a solicitar defensa publica, haciendo acto de presencia la defensa ABG. MAISSIEL AIDA OLIVER INPRE 149.846, DIRECCION PROCESAL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO SECTOR 01 CALLE 16, CASA 02, SARAMI LUCIA PEÑA INPRE 155.740, DIRECCION PROCESAL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO SECTOR VIPOFALCA CALLE 7-B, CASA 01, de conformidad con el articulo 139 Y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, prestando el respectivo juramento de ley. Seguidamente el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el Fiscal Sexto Del Ministerio Publico GRISETT VIVIEN , en uso de la atribución que me confiere el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 01 de la CRBV, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de imputado el día de hoy en presencia, en virtud de colocar ante este tribunal al ciudadano YOANDRA NICOLASA GOMEZ CORREA , ratifico la orden de aprehensión solicitada por ante este tribunal en fecha del año 2005, por la comisión del delito de procedemos a imputar el delito de por el delito de LESIONES LEVES, prevista y establecidas en el articulo 413, ambos del CODIGO PENAL en perjuicio de la victima, en consecuencia solicitamos la MEDIDA CAUTERAL SUSTITUTIVA DE LIBEERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal CON PRESENTACIONES CADA 30 DIAS del, y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, solicita se lleve el asunto por el procedimiento ordinario. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal de orden de aprehensión, es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a el Ciudadano Imputados que ésta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado el ciudadano: JHOANDRA NICOLAZA GOMEZ CORREA, quienes manifestaron de manera separada cada uno que SI DESEABA DECLARAR. ESE DIA LA OTRA muchacha llega a mi cas que dice que la acompañe para la peluqueria que no queria trabajar mas, tome a mi hijo de cuatro años, yo no entre a la peluqueria ella entro, yo abri la puerta y le dije que nos fuéramos, no se que paso, a los tres días llevo el CICPC, a mi casa y me cito, al siguiente dia llegue al CICPC, conté lo que paso, me dijeron retirese, de ese dia mas nada hasta hoy, he trabajado con el gobierno con y mi vida la hice normal hasta el 16/09/2015, me dicen cuando estaba buscando una carta de buena conducta, y me dicen que estaba solicitada por Cojedes y después me dicen que era por aquí, y desde hay no mas hasta hoy Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone “vista y los alegatos de mi defendida, niega y rechaza todo, yo tengo a una testigo donde dice que no reconoció a una mujer con otras características, en ningún momento esa victima reconoció a mi colega, ese día mi defendida no sabia que estaba solícita por ningún organismo judicial, esta orden esta extralimitada, solicito la libertad plena en su defecto el sobreseimiento de la causa, no hay suficientes elementos de convicción, no encontrándose ninguno de lo según robado, solo fue acompañar a una persona. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido de la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a ratificar orden de aprehensión del año 2005, donde de procede a imputar a la ciudadana YOANDRA NICOLASA GOMEZ CORREA, delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien este tribunal verifica las circunstancia en las que se libro la orden de aprehensión de fecha 2005, la cual se encuentra viciado de nulidad según el articulo 175 del código penal, a razón de la nulidad de los actos, es bien que las sentencias de conformidad con el articulo 158 del código orgánico procesal penal, de tal modo vista la falta de la firma de la secretaria. En tal sentido establece el referido artículo 158 lo siguiente;
Obligatoriedad de la Firma
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
En este orden de ideas se verifica que no esta firmada por la secretaria dicha orden de aprehensión emanada por esta instancia penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el contenido en las normas adjetiva penal ya descritas, en decretar y dejar sin efecto la presente orden de aprehensión librada en contra de las ciudadana ANA MARIA NAVARRO Y JHOANDRA NICOLAZA GOMEZ CORREA, se ordena LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 ORDINAL 01 DE LA CONSTITUCION, se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento por cuanto el mismo es un acto conclusivo y vista la nulidad de la presente orden de aprehensión . Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO se declara sin lugar la precalificación y ratificación de la orden de aprehensión de la Fiscalia Sexta Del Ministerio Pública Decreta a la Ciudadana YOANDRA NICOLASA GOMEZ CORREA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 ORDINAL 01 DE LA CONSTITUCION .SEGUNDO: Se Decreta dejar sin efecto la presente orden de aprehensión librada en contra de las ciudadana ANA MARIA NAVARRO Y YOANDRA NICOLASA GOMEZ CORREA hoy presente en sala, LIBRESE LOS RESPECTIVOS OFICIOS AL SISTEMA SIIPOL, PARA QUE EXCLUYA DEL SISTEMA A LAS CIUDADANAS ANA MARIA NAVARRO Y YOANDRA NICOLASA GOMEZ CORREA TERCERO: Se declara sin lugar solicitud de sobreseimiento por cuanto el mismo es un acto conclusivo CUARTO. Se acuerda acumular sistemáticamente a la presente causa el asunto IP11-P-2015-004824, por cuanto fue generado con las actuaciones complementarias. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ


SECRETARIA
ABG. GENESIS RAMIREZ