REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002095
ASUNTO : IP11-P-2015-002095


RESOLUCIÓN SOBRE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución dictada con motivo a la aprehensión del ciudadano ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARIN, venezolano, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.207, y domiciliado en Santa Ana, sector CANTV, al lado de una Bodega, estado Falcón, teléfono 0426 2599916, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA AURA ATACHO AMAYA, a quien este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2015, libró Orden de aprehensión contra del referido ciudadano, en consecuencia procede la publicación de la forma siguiente:

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES

En fecha, 15 de Julio de 2.015, siendo las 4:42 de la tarde, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-001037, seguido contra del Ciudadano: ENMANUEL FELIPE CHIRINOS, detenido por la funcionario del CICPC, vista la orden de aprehensión hecha efectiva. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el FISCAL VIGESIMO ENCARGADO DE LA FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIS NAVAS Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ENMANUEL FELIPE CHIRINOS, el ABG. WILLIAN VENTURA, ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA INPRE 13009, y ABG. HENRY DELGADO INPRE 181.852, en su condiciones de defensores privados, designado por el imputado en sala de conformidad con los articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en este acto presto el respectivo juramentado de ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, y una vez identificado el imputado se le concede la palabra a la ABG. ABG. ELVIS NAVAS, en su condición de Fiscal VIGESIMO encargado de la fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación en contra del ciudadano ENMANUEL FELIPE CHIRINOS por el supuesto delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; concatenado con el articulo 415 de delito de LESIONES GRAVES del Código Penal, en concordancia con lo previsto a las lesiones en GRADO DE CONTINUIDAD ejusdem. y AMENAZA en el artículo 41 y la circunstancia AGRAVANTE del articulo 68 numeral 03 establecidas en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ROSA AURA ATACHO AMAYA. y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a la presunta victima. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ENMANUEL FELIPE CHIRINOS, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, defensa ni tribunal procedieron a realizar pregunta alguna al imputado. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa privado ABG. HENRY DELGADO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa aportara al ministerio publico las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que le imputa a mi defendido. Es todo .Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la imputación hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda SEGUNDO: Al imputado: ENMANUEL FELIPE CHIRINOS por el supuesto delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; concatenado con el articulo 415 de delito de LESIONES GRAVES del Código Penal, en concordancia con lo previsto a las lesiones en GRADO DE CONTINUIDAD ejusdem. y AMENAZA en el artículo 41 y la circunstancia AGRAVANTE del articulo 68 numeral 03 establecidas en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ROSA AURA ATACHO AMAYA, TERCERO: se decreta Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Medida de Protección y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a la presunta victima. CUARTO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se libró las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se verifica denuncia formulada por la ciudadana ROSA AURA ATACHO AMAYA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual informó que el día viernes 20 de Marzo de 2015, como a las 10:00 horas de la noche, se encontraba en su casa y salió a buscar un balde y estaba su ex marido ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARIN, la agarró por el cuello y estaba ahorcándola, y esta logra salir corriendo hacia el cuarto y la siguió y le dio varios golpes, le dio un golpe por la cadera y le lanzó una silla y se la pegó a su hijo Robert que estaba dormido, su hijo Enmanuel trato de salir para pedir ayuda y lo agarró y lo metió para la casa, se fue a la cocina a buscar un cuchillo y le decía que la iba a matar, ella llamó a una vecina para que se comunicara con la policía, el se fue de la casa y le dijo que si lo denunciaba la mataba.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se han recabado las siguientes diligencias de investigación las cuales constituyen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARIN siendo estos las siguientes:

1) Denuncia formulada por la ciudadana ROSA AURA ATACHO AMAYA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02, que manifestó que el 20 de Marzo de 2015, como a las 10:00 horas de la noche, se encontraba en su casa y salió a buscar un balde y estaba su ex marido ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARIN, la agarró por el cuello y estaba ahorcándola, y esta logra salir corriendo hacia el cuarto y la siguió y le dio varios golpes, le dio un golpe por la cadera y le lanzó una silla y se la pegó a su hijo Robert que estaba dormido, su hijo Enmanuel trato de salir para pedir ayuda y lo agarró y lo metió para la casa, se fue a la cocina a buscar un cuchillo y le decía que la iba a matar, ella llamó a una vecina para que se comunicara con la policía, el se fue de la casa y le dijo que si lo denunciaba la mataba.
2) Acta policial elaborada por el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia que en fecha 21 de Marzo de 2015, la ciudadana ROSA AURA ATACHO AMAYA, denunció al ciudadano ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARIN, y les informó a los ciudadanos donde puede ser ubicado y los funcionarios lo citaron para el día 23 de Marzo de 2015, pero no compareció y lo llamaron por teléfono, para que compareciera ese mismo día pero a las 3:00 de la tarde, quedando de acuerdo en asistir al llamado y no compareció.
3) Orden de inicio de investigación de fecha 30 de Marzo de 2015, efectuada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARIN.
4) En fecha 09 de Abril de 2015, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, dictó medidas de protección a favor de la ciudadana ROSA AURA ATACHO AMAYA, sin embardo el ciudadano ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARIN, fue llamado para imponerse de dichas medidas y no constan que haya asistido a la Fiscalía.
5) Acta de entrevista de fecha 09 de Abril de 2015, con el ciudadano ROBER EMILIANO CHIRINOS ATACHO, por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual señala que el estaba acostado en el cuarto y lo despertó su papá que gritaba, le tiro una botella a su mamá y la estaba ahorcando y posteriormente le pegó a el y a su hermano porque iban a pedir ayuda. En las preguntas que formulara el instructor manifestó que ENMANUEL CHIRINOS ha amenazado con matar a su mamá ROSA AURA ATACHO AMAYA.
6) Acta de entrevista de fecha 09 de Abril de 2015, con el ciudadano ENMANUEL ROBERTO CHIRINOS ATACHO, por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual informa que vio cuando sus papá ENAMANUEL le pegó a su mamá ROSA, el estaba tomando cerveza, le tiro una botella de vidrio a su mamá y la cortó en el pecho, ella llamó a la policía y luego su papá lo golpeo a é y a su hermano para que no salieran a pedir ayuda.
7) Denuncia formulada por la ciudadana ROSA AURA ATACHO AMAYA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02, en fecha 04 de Mayo de 2015, en la cual manifestó que el 02 de Mayo de 2015, que a eso de las 2:00 p.m., llegó el papá de sus hijos que vive al lado de su casa y empezó a insultarla, le dio dos cachetadas, maltrató a lo niños y amenazó que los iba a quemar a todos con la casa, ella cerró la puerta y llamó a la policía, que les dijo que ella debería buscar un psicólogo para el y para ella.
8) Acta policial de fecha 05 de Mayo de 2015, en la cual funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02 , dejan constancia que con motivo de la denuncia formulada por ROSA AURA ATACHO AMAYA, se cito al ciudadano ENMANUEL FELIPE CHIRINOS MARIN para que compareciera, haciendo caso omiso a la citación.
9) Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana ROSA AURA ATACHO AMAYA, en la cual expuso que: Bueno resulta ser que el día sábado 09 de Mayo de 2015, en horas de la mañana, mi ex pareja de nombre ENMANUEL FELIPE, me agredió físicamente. Es todo.” A las preguntas que efectuara el instructor manifestó entre otras cosas, que resultó lesionada en la cabeza, brazo izquierdo y en las piernas, que era la segunda vez que la lesionaba, que dicho ciudadano ya había estado detenido por violencia doméstica.
10) Reconocimiento médico forense de fecha 12 de Mayo de 2015, realizado a la ciudadana ROSA AURA ATACHO AMAYA, en la cual se preció múltiples contusiones en miembros superiores e inferiores, contusión edematosa en cuero cabelludo en región frontal y occipital, quemaduras en primer grado en dedo del pié derecho.
11) Acta de entrevista de fecha 25 de Mayo de 2015, por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón con el niño EMILIANO CHIRINOS, en la cual narra en sus palabras que su papá golpeaba a su mamá, que quería quemar la casa, que le daño la moto porque vendía huevos, que ella llamó a la policía y su papá se escondió.
12) Acta de entrevista de fecha 25 de Mayo de 2015, por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón con ENMANUEL ROBERTO CHIRINOS ATACHO, en la cual expuso: Este un hombre que se llama MANUEL CHIRINOS, el es gordo y después quería quemar la casa, cuando iba a llamar a la policía y entonces dijo si llama a la policía quemo la casa, le dijo así a mi mamá varias veces, este golpeó a mi mamá varias veces con la tabla, en la espalda la golpeó, después le cortó el pelo y después le quemó un dedo…….”

De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, las cuales pueden ser constatadas en autos, los cuales fueron aportados por la Fiscalia, se establece la comisión de unos hechos punibles consistentes en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal referido a LESIONES GRAVES, en grado de continuidad, y AMENAZA previsto en el artículo 41 de la referida ley especial con la circunstancias agravantes del numeral tercero del artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA AURA ATACHO AMAYA, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la declaración de la víctima y de un testigo que es dueño del taller donde pintaban la moto y el acta del vehículo retenido. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la imputación hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda SEGUNDO: Al imputado: ENMANUEL FELIPE CHIRINOS por el supuesto delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; concatenado con el articulo 415 de delito de LESIONES GRAVES del Código Penal, en concordancia con lo previsto a las lesiones en GRADO DE CONTINUIDAD ejusdem. y AMENAZA en el artículo 41 y la circunstancia AGRAVANTE del articulo 68 numeral 03 establecidas en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ROSA AURA ATACHO AMAYA, TERCERO: se decreta Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Medida de Protección y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a la presunta victima. CUARTO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se libró las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Remítase la causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GENESIS RAMÍREZ
SECRETARIA