REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004665
ASUNTO : IP11-P-2015-004665
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WENDY DIAZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S YUNIOR ALEXANDER ROJAS MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. KARLIN HERRERA, ABG. EDITH GOTOPO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN Y ALEGATOS DE LAS PARTES.
En el día de hoy, 04 de Septiembre de 2015, siendo las 1:24 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión a los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER ROJAS MEDINA Efectuados por Funcionarios Policarirubana efectuado el día 01/09/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y el imputado YUNIOR ALEXANDER ROJAS MEDINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado YUNIOR ALEXANDER ROJAS MEDINA sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera:, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.218.493 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 16/02/1997 Domiciliario: sector brisas de santa Elena, avenida 27 de febrero casa 13 teléfono no posee , procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI, haciendo acto de presencia, los DEFENSOR ABG. KARLIN HERRERA, ABG. EDITH GOTOPO INPRE 154.444 tal como lo establece los artículos 139 y 140 código orgánico procesal penal. Procediendo en este mismo acto a prestar el respectivo juramento de ley. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. WENDY DIAZ pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano YUNIOR ALEXANDER ROJAS MEDINA a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta al ciudadano: YUNIOR ALEXANDER ROJAS MEDINA por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Articulo 458 del CODIGO PENAL, concatenado con el articulo 80 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y establecido en el Articulo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE perjuicio del ciudadano A.E.L.C, Se omite por ser menor de edad .Visto las actas procesales solicito le sea impuesto imputado de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el articulo 236,237,238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos que preceden, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito copias certificadas Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO. Estábamos nosotros el primo mió el cuñado en le centro para ver si conseguíamos parques de tambores, como no conseguimos eso en el centro, cuando íbamos por el metro pasaron dos chamos en el metro, ellos se rieron de nosotros y seguimos caminando, cuando vamos llegando al IUTIRLA, se empezaron a reír otra ves, como no dejamos que se rieran, discutimos, nos persiguieron una camioneta, y de hay nos agarraron los funcionarios de policarirubana, es todo. De seguida la fiscal¿ hora del hecho? 5:40 a 6:00 pm, ¿ con quien estabas tu? De un primo y un cuñado.¿ quien portaba el cuchillo? Nadie. Es todo. De seguida la defensa ABG. KARLIN HERRERA¿ Diga usted si portaba algún cuchillo? No.¿ usted tenida bicicleta en su poder o su compañero? No.¿ llego a despojar algún niño de una bicicleta? No.¿ que ropa cargaba el día que lo detuvieron? Esta misma de hoy.¿ a caído preso en otras oportunidades? No.¿ estudia? Si 5to año.¿ donde estudia? Astillero de carirubana.¿ es músico? Si.¿ que hacia en ese momento? Íbamos a buscar los parches que se le ponen al tambor. Es todo. De seguida el juez ¿ cual es la relación con los otros detenidos con miguel ángel? Cuñado, es el novio de mi hermana, ¿ y yeremi? Primo.¿ donde estudia? Astillero carirubana.¿ que año? 5to.¿ que hacia por ese sitio? Caminando para irnos ellos iban agarrar la buseta de la alcaldía, por detrás del IUTIRLA hay una tienda.¿ que tambores son? Campana y cumaco.¿ que instrumento toca? La campana.¿ quines los detienen a usted? A policarirubana, no habían agarrado a un señor yo explique, y después de hay me fui y me monte en una buseta.¿ como era el señor y el carro? Un señor hay, vinotinto.¿ llegaron a forcejear? No. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. KARLIN HERRERA “ es prematuro la precalificación del ministerio publico, que se le imputa , por lo que solicito la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 181 del COPP, ya que no cumple con los requisitos del articulo, 191 ejusdem, que son para levantar el acta policial, deben estar acompañado de 2 testigos para hacer inspección, testigos presénciales del procedimiento, y que solamente el acta policial no es elemento suficiente, ni los alegatos de los funcionarios, no existe medicatura forense, que especifique que la victima recibió lesiones, no existe vaciado que especifique amenazada, no realizaron rastreo de las huellas dactilares del imputado, tampoco la precalificación del porte de arma blanca no esta acorde por que ni en acta policial expresa no se logro recolectar ningún objeto de interés criminalístico, no aparece consignada factura de la bicicleta, que demuestre que la propiedad con sus respectivas huellas dactilares, y si es menor de edad quien es el dueño, no realizaron la experticia de la bicicleta, no aparece en la cadena de custodia la bicicleta y en la pregunta numero 10, expresa que la victima no lo conocen, y nuestro defendido no presenta conducta predelictual y es menor de 21 años, también dice el articulo 21 de ley especial, hay expresa cuales son los requisitos del acta policial, a falta de algún elemento acarrea la nulidad absoluta, solicito la medida cautelar cada 30 días , solicito copias simples Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta Policial del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 06:50 horas de la tarde, encontrándome en el punto de control frente a la alcaldía del municipio carirubana de la ciudad de Punto Fijo, cuando observamos a varias personas realizando señales con las manos solicitando nuestro apoyo, se nos acercaron señalando a tres sujetos de contextura delgada que vestían para el momento una franela color morado con pantalón blue Jean, el segundo una shemise color amarillo una pantalón color beige, el tercero un suéter color verde y pantalón color gris, quienes presuntamente habían efectuado un robo y que los mismos se trasladaban a pocas cuadras de donde estamos ubicados nos trasladamos al restaurante conocido como Punto Gril, y allí observamos a tres sujetos con características similares y quienes se desplazaban a veloz carrera por la referida calle, quienes cedieron su huida al escuchar la voz de alto, quienes al realizar la revisión corporal no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, así mismo se pudo observar que a pocos metros se encontró la siguiente evidencia UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE METAL CORROIDO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CON FIBRA DE HILO COLOR AZUL, se colecto porque se presume que era de algunos ciudadanos señalado, posteriormente se apersono dos ciudadanos quienes se identificaron como ABRAHAM FELIPE MANAURE Y ABRAHAM CASTRO, manifestando que los tres sujetos detenidos intentaron robarle la bicicleta a su hijo y a su amigo bajo amenazas de muerte con un cuchillo, las personas detenidas quedaron identificadas como; el primero de nombre MIGUEL ANGEL GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD CI: 26.058.742, el segundo de nombre YEREMI JAVIER MEDINA DE 17 AÑOS DE EDAD CI: V 27.273.287, y el ciudadano YUNIOR ALEXANDER ROJAS MEDINA sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera:, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.218.493 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 16/02/1997 Domiciliario: sector brisas de santa Elena, avenida 27 de febrero casa 13 teléfono no posee, posteriormente le informe que a partir de ese momento quedaría detenido por uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano, luego procedí a imponerlo de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL YORVIL MARÍN, de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidos, la ciudadanas victimas del robo fue atendida en la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial donde formularon la denuncia respectiva, asimismo le informe a mis jefes naturales sobre el procedimiento realizando quienes me indicaron que continuara con las diligencias del caso, posterior efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décima Quinta abogado Argenis Ruiz de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde le informé sobre el procedimiento practicado, donde me informa que continúe con las actuaciones de rigor el ciudadano aprehendido lo colocara a la orden de su despacho fiscal.
- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 1/09/15, donde se deja constancia de las evidencias colectada en el lugar de los hechos lo cual fue UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE METAL CORROIDO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CON FIBRA DE HILO COLOR AZUL.
Acta de Denuncia Policial, de fecha 01/09/15, donde se deja constancia del modo de los hechos acaecidos por los imputados en la presente investigación.
- Acta de Inspección técnica, de fecha 02/09/15, donde se deja constancia del lugar de los hechos que cursa en la presente investigación.
-Acta de Reconocimiento Legal de fecha 02 de Septiembre de 2015, en la cual se concluye que el UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE METAL CORROIDO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CON FIBRA DE HILO COLOR AZUL, resulto ser un cuchillo, de uso domestico, la cual puede ocasionar lesiones cortantes, punzo-penetrantes de mayor gravedad incluso la muerte.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y establecido en el Articulo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE perjuicio del ciudadano A.E.L.C, el cual establece como pena aplicable de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y las declaraciones de las víctimas. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos y al poco tiempo de los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal)
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y establecido en el Articulo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE perjuicio del ciudadano A.E.L.C.
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto hay incongruencia entre el acta policial y la denuncia, no hay lógica cuando el denunciante manifestó que no tenia ninguna arma, esa victima no habla de cuchillo como elemento de amenaza, solo el empujo, nacen dudas a este juzgador sobre el uso o no, el arma fue incautada en el pavimento, no al ninguno de los detenido. A tal efecto se acuerda imponer al imputado las medidas previstas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en presentaciones periódicas cada quince (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo, la segunda en la prohibición de acercarse a las victimas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano se declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico al ciudadano YUNIOR ALEXANDER ROJAS MEDINA por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Articulo 458 del CODIGO PENAL, concatenado con el articulo 80 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y establecido en el Articulo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE perjuicio del ciudadano A.E.L.C, Se omite por ser menor de edad SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 243 numeral 03 y 06, correspondiente a presentaciones cada 08 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a las victimas y se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas decretadas acarrea la revocatoria de las mismas de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GENESIS RAMIREZ
SECRETARIO DE SALA