REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004946
ASUNTO : IP11-P-2015-004946

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON NAVAS Y ABG. ORLANDO DIAZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADA: ENEIDA GRACIELA DECOSTA GOMEZ


En fecha 24 de Septiembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a la Ciudadana ENEIDA GRACIELA DA COSTA GOMEZ MATOS titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.496.729 de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, estado civil divorciada, de ocupación del hogar, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 30/10/1976 Domiciliario: calle santa lucia casa s/n, sector santa Elena, detrás del colegio básica santa Elena, teléfono 0412-6460213 (personal). En primer término se le concede la palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numerales 3° del artículo 242 del referido Código Adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede Judicial, a la ciudadana ENEIDA GRACIELA DA COSTA GOMEZ MATOS, por el Delito de ESTAFA, previsto en el Articulo 462 del CODIGO PENAL, perjuicio del ciudadano GABRIELA (SE RESERVA LOS DATOS), igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito copias certificadas Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG.- RAMON NAVAS, quien expuso: “Estamos conforme con la medida solicitada por el ministerio publico, en el transcurso de la fase investigativa esta defensa demostraremos la inocencia de nuestra defendida. Solicito copias simples, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ESTAFA Articulo 462 del CODIGO PENAL, perjuicio del ciudadano GABRIELA (SE RESERVA LOS DATOS). Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y la cadena de custodia donde se determina la acción de engañar para procurarse un provecho propio. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a la ciudadana en el sitio de los hechos y tratando de convencer para procurarse un provecho, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 del CODIGO PENAL, perjuicio del ciudadano GABRIELA( SE RESERVA LOS DATOS). El cual es del siguiente tenor:
El que con artificios o medidos capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole un error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (omisis)
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a la ciudadana ENEIDA GRACIELA DA COSTA GOMEZ MATOS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone a la ciudadana ENEIDA GRACIELA DA COSTA GOMEZ MATOS, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GABRIELA( SE RESERVA LOS DATOS)
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GENESIS RAMÍREZ
SECRETARIA DE SALA