REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005027
ASUNTO : IP11-P-2015-005027
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: ANDRIK ROMERO y ANTONIO CALATAYUD
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. XIOMARA FRENELLIN. Y ABG. MARIA LOPEZ
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Dos (2) de Octubre de 2015, en la cual se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ANDRIK ROMERO y ANTONIO CALATAYUD, y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.305.620 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 12/07/1994, Domiciliado en la calle Unión, casa s/n, sector Creolandia, del hotel California hacia adelante 7 cuadras, teléfono 0269-2440802 (casa).
ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.604.351 de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil SOLTERO, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 20/11/1995, Domiciliado en el sector creolandia calle Unión, casa s/n color verde, del hotel California hacia adelante, tres cuadras, teléfono 0424-6629669 (personal).
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
En fecha 25 de Septiembre de 2015, como a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano RICHAR ANTONIO GARCIA LUGO, llegando a su residencia en la Urbanización Zarabón, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, se acercan dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojan de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas DBE71Y, año 2001, y un teléfono celular modelo IPHONE 5, posteriormente un amigo le indicó que podía ubicar su teléfono a través del GPS del mismo, y a las 10:00 de la noche de esa misma fecha, encendieron el teléfono y la ubicación daba por el sector Creolandia, cerca del CDI, en tal sentido llamó a la Policía del Estado y le informó lo sucedido y le dijeron que una Comisión de la Policía iría al sitio, pero no llegó nadie, y alas 11:30 de la mañana del día 25 de septiembre de 2015, hizo la denuncia ante la Guardia Nacional, y en ese momento lo tenían encendido y la ubicación del GPS era la misma y se fue con una comisión de la Guardia y observa a dos persona parecidas a los que le robaron el carro estaban parados en la esquina cerca de una casa de color blanco, y huyeron hacia otra calle y enseguida se apagó la señal y los Guardias los persiguieron y detuvieron a las dos personas.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día Dos (02) de Octubre de 2015, siendo las 11:16 de la mañana, se realizó la Audiencia de Presentación Oral virtud de orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos ANDRIK ROMERO y ANTONIO CALATAYUD, efectuada por Funcionarios CICPC el día 29/09/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ARGENIS RUIZ en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y los imputados ANDRIK ROMERO y ANTONIO CALATAYUD, quienes fueron debidamente identificados y se les interrogó si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI, haciendo acto de presencia, las abogadas XIOMARA FRENELLIN y MARIA LOPEZ, quienes aceptaron el cargo de defensora y rindieron el Juramento de Ley. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ARGENIS RUIZ pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ANDRIK ROMERO y ANTONIO CALATAYUD, a quienes en este acto les imputó la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, perjuicio del ciudadano LILIA JOSEFINA LUGO TREMONT, Visto las actas procesales y cadena de custodia que acompañan el presente procedimiento solicitare le sea impuesto a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, consigno 5 folios útiles de actuaciones complementarias, solicito copias certificadas Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos que SI DESEABA HACERLO. El ciudadano ANTONIO CALATAYUD manifestando lo siguiente: yo estaba en mi casa el sábado de 9 a 10:30 pm, hay se la pasan muchachos, y cuando andábamos nos agarro la policía, yo trabajo en el calle sierra, no tengo necesidad. De seguida la defensa interroga al declarante de la siguiente forma: ¿Donde estabas el 25/09/2015,? Trabajando. ¿A que hora fue detenido ese día? De 11 a 12. ¿La comisión de la guardia, le manifestaron el por que de la detención? Cuando nos agarran dice que fuimos nosotros que robamos el carro. ¿Usted vio en alguna oportunidad que lo señalo? La medio vi cuando estaba montando en el jeep. ¿Para que empresa trabaja? Servicios múltiple Orta. ¿Cuanto tiempo ha trabajado ahí? 1 año y 3 meses. Es todo. De seguida el Juez interroga al imputado, de la siguiente forma: ¿Donde lo detienen? De mi casa a dos cuadras por donde están los cables de alta tensión. ¿Que fecha fue eso? El sábado. ¿Que hora de trabajo tiene usted? De 8 a 5 p.m. Ese día trabajamos corrido ¿Ese día hasta que hora trabajo? No ese día es libre. ¿Donde dice usted que medio vio a la victima? En el jeep, cuando nos detuvieron, y decían que eras nosotros porque nos señalaron, se metieron en mi casa. ¿Usted había estado detenido antes? No, ¿cuantos funcionarios lo detuvieron? Como 5. ¿De donde conoce al sr Andry? Desde la infancia. ¿De que vive Andry? Haciendo bloques y albañilerías, ese día íbamos con un señor hacer un trabajo. ¿En su vivienda ingresaron los funcionarios? Si. Es todo. De seguida se hace pasar al ciudadano ANDRIK ROMERO manifestando lo siguiente: “A mi amigo Antonio le robaron el cable, salimos a buscar que robaron el cable, cuando salimos paso la guardia y nos detuvo, y nos decían donde esta el carro, preguntaron donde Vivian, y fueron a la casa de el, y revisaron todo, nunca robamos nada. Es todo. De seguida el fiscal hace las siguientes preguntas: ¿Quines los detuvieron? La guardia. ¿Quien más andaba? El señor según testigo. ¿Que decía el señor? Nada. ¿Usted lo vio? No. ¿Usted tenían algún teléfono? No. ¿has estado detenido? No. ¿Donde te detuvieron? Por el rancho en creolandia. Nos llevaron para el monte por las guayas de alta tensión, pidiendo le dijéramos donde estaba el carro. De seguida el Juez hace lñas siguientes preguntas: ¿Que se dedica? Albañilería. ¿Portaba alguna arma? Solo una de tirar luz bengala. ¿Donde consiguieron eso? En un monte. ¿Cuantos funcionarios lo aprehendieron? 5 y otra persona, pero si vi. ¿Esa persona manifestó algo? No. ¿y los guardias le dijeron algo que dijo esa persona? no. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG.- XIOMARA FRENELLIN, quien expone: “Sorprende a esta defensa, estos ciudadanos fueron presentados el día martes ante el tribunal tercero de control, de la actas decía que los funcionarios fueron detenidos por su actitud sospechosa, los retuvieron por resistencia de autoridad y por un ciudadano en un acta de entrevista decía que dos ciudadanos, lo despojaron de su vehiculo, en ninguna aparecía la señor de nombre Lilia, con la misma versión, diciendo que al otro ciudadano no lo logra ver, y es extraño ahora que reconozca a los dos ciudadanos, consigno la constancia de trabajo del día 25/09/2015, así como carta de buena conducta y residencia, nuestros representados son ciudadanos de trabajo fuerte, son de familia humilde. Lo puede señalar solo la verdadera victima y aquí hay dos supuestas victimas con la misma denuncia, le solicito que revise las actas, por cuanto no tienen nada de ver, no pueden pagar las consecuencia de quienes sean señalados sin pruebas, solicito una medida cautelar menos gravosa, pudiendo pedir una libertad plena, pero estamos en una etapa incipiente, solicito copias simples, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG.- MARIA LOPEZ, que expone: “Al igual que mi colega, es una poco penoso, solicitamos la presencia de la victima y no sea ha hecho, ni el día que fueron presentados por ante el otro tribunal ni por este, solicito sea humilde la toma de la decisión, los familiares están impotentes, si las personas que lo denuncia no aparece y hay dos victimas con el mismo hecho. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente, La presente causa comienza con una denuncia de la ciudadana, los funcionarios hicieron una inspección técnica y posterior a ello hay una denuncia de apellido Lugo, donde especifica de dos sujetos que lo despojaron del vehiculo, y se acordó del teléfono que estaba en su carro, y el mismo dio la señal del GPS, fue con la guarida al lugar donde decía el GPS, cuando llegaron a creolandia vio a dos tipos con las mismas características, estos corrieron y también se apago el teléfono, se anexa una actuación complementarias sobre denuncia y lo llevan a un reconocimiento fotográfico, reconociéndolos, así mismo la señora Lilia, el 30/09/2015 realiza una ampliación de declaración ante el CICPC, así mismo hay un acta de diligencia efectuada, donde los reconoce igualmente, no hay un reconocimiento de rueda pero hay un reconocimiento fotográfico que para el tribunal es un elemento de convicción, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a los ciudadanos ANDRIK ROMERO y ANTONIO CALATAYUD, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, perjuicio del ciudadano LILIA JOSEFINA LUGO TREMONT, SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Acuerda como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro permanecerá . CUARTO: Se decrete que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través de las denuncias formuladas, el acta de aprehensión de los imputados, el señalamiento fotográfico, la denuncia efectuada, donde señalan que bajo amenaza con un arma de fuego lo constriñe para apoderarse del vehículo. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, no se encuentra prescrito, se configura el Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que la conducta se subsume en el inicio de dicho artículo cuando señala “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro….” En este sentido interceptan a la víctima RICHARD GARCIA LUGO, quien señala que sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza lo despojaron de su vehículo modelo Corsa. Es decir que es aplicable las circunstancias agravantes del artículo 6 numeral 1º Por amenazas a la vida, 2º Esgrimiendo arma de fuego o que la simule, y 3º (Ejecutado por dos o mas o personas) de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando se refiere a que el hecho.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
1.- Denuncia formulada por la ciudadana LILIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas donde señala que en fecha 25 de Septiembre de 2015, como a las 11:30 horas de la mañana, estaba llegando a su residencia en la Urbanización Zarabón, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, se acercan dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojan de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas DBE71Y, año 2001, y su teléfono celular marca APLE, modelo IPHONE 4S, color Blanco con un forro rojo.
2,- Inspección Técnica Nº 023, con fijación fotográficas, de fecha 27 de Septiembre de 2015, realizada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en la Urbanización Zarabón, calle 9, vía Pública, municipio Carirubana del Estado Falcón.
3.- Dictamen pericial efectuado por el detective JEAN YEPEZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas DBE71Y, año 2001, valorado en Un millón doscientos Mil Bolívares y un teléfono celular marca APLE, modelo IPHONE 4S, color Blanco con un forro rojo, valorado en 200.000 bolívares.
4.- Acta de Denuncia del ciudadano RICHAR ANTONIO GARCIA LUGO por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en fecha 26 de Septiembre de 2015, en la cual señaló que en el día de ayer llegó a su casa como a las 11:00 de la mañana, llegó a su casa en su carro marca chevrolet, modelo corsa, color gris plomo, placa DBF71Y, año 2001, el portón se trancó a mitad de camino y se bajó para ver que sucedía y le salieron dos personas, una se montó en el carro, era un flaquito, blanco y pequeño, y el otro era moreno flaco y lo apuntó en la cabeza con una pistola, y le dijo que le diera las llaves del carro, y este le dijo si se había dado cuenta que estaba prendido, entonces se montó en el carro, cerraron las puertas y se lo llevaron, luego se acordó que su teléfono correspondiente a la línea Movilnet quedó dentro del vehículo, y llamó a un amigo que le dijo que podía ubicar a su teléfono por el GPS, y como a las 10:00 horas de la noche encendieron su teléfono, y la ubicación que arrojaba era en el sector Creolandia, donde está el CDI, a esa hora llamó a la Policía del Estado Falcón, y se le informó que ya tenían ubicado el teléfono y ellos dijeron que iban a llevar una comisión pero no llegó nadie, luego a las 11:30 de la mañana del día siguiente hizo la denuncia ante la Guardia Nacional, y el teléfono estaba encendido en ese momento, y la ubicación del GPS era la misma, entonces fue con la Guardia Nacional, y llegaron al sitio, cuando iban por creolandia por Domingo Hurtado, en una calle se percata que estaban dos tipos parados parecidos a los que robaron parados en una esquina frente a una casa de color blanco con rejas blancas y ver a los funcionarios, huyeron hacia otra calle rápidamente y se apagó la señal del celular, los guardias persiguieron a los tipos y lo detuvieron, y le incautan una bala y una pistola como de lanzar bengalas.
5.- Acta de Investigación de fecha 30 de Septiembre de 2015, en la cual se deja constancia que estando la ciudadana LILIA JOSEFINA LUGO TREMONT, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que el día viernes 25 de Septiembre de 2015, como a las 11:30 de la mañana, al momento que se baja para abrir el portón de su residencia ubicada en la Urbanización Zarabón, llegan dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza la despojan del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas DBF71Y.
6.- Acta de Investigación de fecha 30 de Septiembre de 2015, en la cual se deja constancia que estando la ciudadano LILIA JOSEFINA LUGO TREMONT, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le colocó a la vista un álbum signado con el número 4 y reconoció a las dos personas que participaron en el hecho y sus nombres son ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLIAN y ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ.
7.- Acta de Investigación de fecha 30 de Septiembre de 2015, en la cual se deja constancia que estando el ciudadano RICHARD GARCIA LUGO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le colocó a la vista un álbum signado con el número 4 y reconoció las personas que aparecen en la fotografía número uno y la fotografía número dos, y sus nombres son ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLIAN y ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ.
Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera que al relacionar los elementos de convicción, tales como el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, con el dicho de las víctimas y los reconocimientos fotográficos, se presume su participación en el hecho punible.
En cuanto al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo de Vehículo, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente, ya que las personas que participaron conocen la ubicación de las víctimas.
Al relacionar el acta de aprehensión en la cual se le detiene en la cual se determinó que la víctima que fue con los funcionarios señaló a las dos personas con las mismas características y de inmediato apagaron el teléfono celular, aunado al reconocimiento fotográfico que hacen ambas víctimas que se toma como un fundado elemento de convicción. De tal manera que es procedente decretarle la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN
A los ciudadanos, ANDRIK ROMERO y ANTONIO CALATAYUD la Fiscalía les imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ultimo aparte del articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los agravantes del articulo 6 numeral 1º, 2º, y 3º, ejusdem. A tal efecto el Tribunal una vez revisadas las actuaciones considera procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ultimo aparte del articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los agravantes del articulo 6 numeral 1º, 2º, y 3º, referidos a la amenaza a la vida, con armas y ejecutarlo dos o mas personas.
En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLIAN y ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ultimo aparte del articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los agravantes del articulo 6 numeral 1º, 2º, y 3º, ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, y con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la Publicación y remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Doce (12) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GENESIS RAMÍREZ